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STP15725-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 20001220400220210039601 Tutela de 2ª Instancia No. 119349 JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15725 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119349 Acta No. 273 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada por Erika Patricia Ayala Brochero, en calidad de agencia oficiosa de su compañero sentimental JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Defensoría del Pueblo de Riohacha y el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías del mismo lugar, de no ser porque se advierte que la recurrente no se encuentra legitimada para actuar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Con sentencia del 27 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (La Guajira) condenó a JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ a la pena de 108 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de hurto en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión cobró ejecutoria en esa sede. 2. Mediante auto del 7 de marzo de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba) concedió al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, el cual debía cumplir en la diagonal 20 No. 22-31 del barrio Los Fundadores de la ciudad de Valledupar. 3.

Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, con auto del 25 de septiembre de 2018, asumió el conocimiento de la fase de ejecución del proceso seguido contra JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ. 4. El 17 de abril de 2021, el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de Garantías de Riohacha impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el prenombrado por el delito de fuga de presos, al desacatar la obligación de permanecer en su lugar de residencia. 5.

Con decisión del 28 de julio de 2021, el Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Riohacha “negó por improcedente” la acción de hábeas corpus interpuesta por el aquí tutelante, quien afirmó que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, en la medida que, desde el año 2018, cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 del estatuto penal para la concesión de la libertad condicional dentro de la actuación en la que se le condenó por el delito de hurto en grado de tentativa y otros. 6.

Del contenido de la demanda de tutela se extracta que la pretensión sustancial del accionante, es que el juez de tutela le conceda la libertad condicional porque, según lo afirma, cumple con las exigencias previstas en el estatuto penal, concretamente las 3/5 partes de la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 27 de marzo de 2014, con lo que, en su criterio, se demuestra que la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el delito de fuga de presos no tiene asidero legal.

Adicionalmente, porque no puede asumir los honorarios de un abogado para que, en su nombre, peticione el subrogado penal ante el juzgado ejecutor. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Riohacha indicó que una vez cobró ejecutoria la sentencia condenatoria emitida contra el aquí accionante, con oficio No. 0889 del 28 de marzo de 2014, remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, para lo de su competencia. 2.

El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que, mediante auto del 25 de septiembre de 2018, asumió el conocimiento de la fase de ejecución del proceso seguido contra el accionante, quien no ha solicitado ante ese estrado la libertad condicional que pretende sea reconocida mediante la acción de tutela.

Manifestó que el sentenciado JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de fuga de presos, porque, sin que existiera orden de autoridad competente que le concediera la libertad, decidió transgredir la obligación de permanecer en su lugar de reclusión domiciliaria.

Señaló que, de forma meramente ilustrativa, hizo las cuentas del tiempo físico y redimido del accionante, constatando que a la fecha no ha cumplido con la totalidad de la condena, y que, en todo caso, es dentro de esa actuación donde el sentenciado debe presentar la petición de libertad condicional que pretende sea reconocida, y no mediante el mecanismo constitucional. 3.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto el juzgado ejecutor es el competente para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional pretendida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Argumentó que el tutelante tiene la posibilidad de acudir ante el juzgado ejecutor para solicitar la libertad condicional que pretende sea reconocida mediante este mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa impugnó y aseguró que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se estudie en favor de JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ la libertad condicional, porque el juzgado ejecutor aún no lo ha hecho, ni la Defensoría del Pueblo ha designado un abogado que lo represente ante ese estrado judicial.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por omitir pronunciarse sobre la libertad condicional a la que, según asegura la agente oficiosa, tiene derecho dentro del proceso que se siguió en su contra por los delitos de hurto en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Verificado el contenido de la demanda, se advierte que Erika Patricia Ayala Brochero, adujo interponer la acción de tutela «obrando en calidad de agente oficiosa de su compañero sentimental” JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ. Es de recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), ha hecho las siguientes precisiones: i) la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó: (…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud.

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” 4.3.3.

En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[footnoteRef:1]. [1: Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.] Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados.

Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. (…) Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación[footnoteRef:2].

En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000 se advirtió que: [2: Código Civil, arts. 288, 289 y 306.] “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa[footnoteRef:3]. [3: Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013. ] Acorde con lo anterior, esta Corporación en decisiones ATP818-2021, STP7303-2021, ATP544-2021, ATP1322-2020, ATP970-2020, entre otras, ha recordado que, en la figura de la agencia oficiosa, se debe acreditar la legitimación en la causa para lo cual se deberá indicar la imposibilidad para actuar del titular del derecho, de modo que si no se ha acreditado situación alguna que dificulte al presunto afectado ejercer de manera directa la acción, no es dable acudir a la figura referida.

Precisado lo anterior, resulta claro que en el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ ejercer, de manera directa, la acción de tutela, pues no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Se debe recordar que la privación de su libertad no es circunstancia suficiente para afirmar que está imposibilitado para promover de manera autónoma y directa su propia defensa (cfr. Corte Constitucional T-406-2017). Así las cosas, como en el evento que concita la atención de la Sala, la señora Erika Patricia Ayala Brochero solicitó la protección de los derechos de los cuales es titular JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ, bajo el supuesto de encontrarse legitimada, el rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal Superior de Valledupar ha debido adoptar, habida cuenta que la ciudadana mencionada adujo actuar como agente oficiosa, sin encontrarse acreditado que esté habilitada para concurrir en tal calidad.

En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por Erika Patricia Ayala Brochero. En todo caso, se advierte, que si JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible al despacho judicial convocado, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.

Por último, como del escrito de tutela se extracta que el prenombrado no cuenta con recursos económicos para asumir los costos de un profesional del derecho y la agente oficiosa afirmó que no tiene designado defensor público, se exhortará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que verifique esta situación y, de resultar necesario, adelante las gestiones para que la Defensoría del Pueblo, designe un profesional del derecho que brinde la asesoría técnica requerida y lo represente en la fase de ejecución de la pena.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de septiembre de 2021. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación por activa. 2. EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que verifique si JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ se encuentra representado por un defensor público o de confianza, y, de resultar necesario, adelante las gestiones para que la Defensoría del Pueblo designe un profesional del derecho que brinde la asesoría técnica requerida y lo represente en la fase de ejecución de la pena. 1.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3