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STP15724-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007

Radicación No. 11001020400020250238000 Tutela de primera instancia No. 148903 JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRI FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15724-2025 Radicado No. 148903 Aprobado según acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRI, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal No. 41001600071620220060600.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela y la visible en el sistema de consulta procesos nacional unificada de la Rama Judicial, se tiene que: 2.1. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva condenó a JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRI a la pena de 6 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar (Artículo 229 de la Ley 599 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007).

Le fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los mecanismos sustitutivos de la misma. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, confirmó en su integridad la adoptada por el A quo; esto en virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor del hoy accionante.

Contra esta última determinación no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2025[footnoteRef:2], y consecuencialmente las diligencias fueron enviadas al juzgado de origen. [2: De conformidad con la información que responsa en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial. ] El apoderado de JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRI sostiene que las aludidas decisiones constituyen una afrenta al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que: Postuló ante el Tribunal la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso por falta de defensa técnica, sin embargo le fue negada en la sentencia de segunda instancia bajo el argumento que, el implicado «había contado con un profesional del derecho que lo había asistido durante todas las etapas del proceso, y además que la nulidad solicitada atentaba contra el principio de la preclusividad de las etapas procesales, y sobre esos dos criterios lógicamente fue amplia en su decisión».

Insistió en que «los Jueces de primera y segunda instancia desconocen abiertamente el principio de excepción de inconstitucionalidad, aplicable en este caso en cuanto al criterio de la preclusividad de las etapas procesales, y ello porque el Juez Penal Municipal o la H. Magistrada hasta el último momento del proceso penal en primera o segunda instancia, más que ser jueces ordinarios, son JUECES CONSTITUCIONALES; no podemos olvidar bajo ningún punto de vista que los jueces no solo juraron defender la ley sino también la Constitución y recordemos que ésta es norma de normas.

Y siendo Jueces Constitucionales pues debieron tener en cuenta que el derecho a la defensa no es simplemente formal o material, sino (sic) TECNICA». Al señor JESUS ANTONIO MARIN ECHEVERRI se le debió informar sobre los derechos que tenía a acogerse a un principio de oportunidad, previos los requisitos de ley; a llegar a preacuerdos con la «Fiscalía respecto de la punibilidad del delito imputado, rebajas por preacuerdo, no tenerle en cuenta agravantes y sí atenuantes como parte de esa figura jurídica, y al respecto no aparece nada en el proceso».

Por lo anterior, pide se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal atacado, y en consecuencia, se retrotraiga la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, con la finalidad de que el implicado tenga la posibilidad de celebrar un preacuerdo con la fiscalía. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. Mediante auto del 19 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas. IV. CONSIDERACIONES 4.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la del 9 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, que condenó a JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRI a la pena de 6 años de prisión tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso penal No. 41001600071620220060600.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 9.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.

10. JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRI pretende a través del actual mecanismo de amparo se deje sin efectos la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la del 9 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, que lo condenó a la pena de 6 años de prisión tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso penal No. 41001600071620220060600. 11.

Lo anterior, por cuanto, en criterio de la parte demandante las mismas constituyen una afrenta a su derecho fundamental al debido proceso, dado que, al interior de la causa censurada no contó con una adecuada defensa técnica y pese a ello, el Tribunal al pronunciarse en sede de segunda instancia negó la solicitud de nulidad postulada por su defensor. 12.

En tal sentido, pide se rehaga la actuación a partir de la formulación de acusación, con el objeto de contar con la posibilidad de celebrar un preacuerdo. 13. Aclarado el anterior panorama, de entrada, la Sala anuncia que declarará improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, esto, porque contra la sentencia del 22 de agosto de 2025, emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, medio judicial idóneo para exponer las inconformidades que por esta vía constitucional plantea el interesado. 14.

Como ha sido reiterado por esta Sala y por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse como sustituto de los medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial, y solo procede de forma excepcional cuando dichos recursos no se encuentran disponibles o resultan ineficaces para la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado, situación que no se presenta en el caso bajo examen. 15.

En efecto, el fallo de segunda instancia advirtió expresamente que contra dicha providencia procedía el recurso de casación, el cual no fue ejercido, lo que permitió la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 16. Por consiguiente, el juez constitucional no puede asumir competencias que corresponden al juez ordinario del proceso penal ni reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria. 17.

En línea con lo anterior, corresponde recordar que el requisito de subsidiariedad impone al accionante el deber de acudir primero a las herramientas procesales que le brinda el ordenamiento jurídico, y solo en defecto de estas, o ante su ineficacia manifiesta, procede el amparo constitucional. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al determinar: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”.

En consecuencia, al no agotarse el recurso de casación y no acreditarse la imposibilidad material de ejercerlo, la presente acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 18. Adicionalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención del juez constitucional pese a la existencia de mecanismos ordinarios.

Por lo anterior, como se anunció en precedencia, se declarará improcedente el amparo invocado por el apoderado de JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRI. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por JESÚS ANTONIO MARÍN ECHEVERRI, mediante apoderado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10