CUI 11001020400020240244700 N.I. 141312 Tutela primera instancia A/Cristian Camilo Cespedes Saez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15723-2024 Radicación n° 141312 Acta No. 278 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Cristian Camilo Cespedes Saez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Ochenta y siete Penal Municipal de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y habeas data.
El trámite se hizo extensivo a los Juzgados Diecisiete, Sexto y Noventa y ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota y a las partes e intervinientes de los procesos 201908924 y 201714267.
DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Cristian Camilo Cespedes Saez cursó el proceso 201908924, por el delito de hurto calificado agravado, derivado de los hechos ocurridos el 31 de julio de 2019, el cual culminó con sentencia condenatoria, proferida el 22 de noviembre siguiente, por el entonces Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. 2.
La vigilancia de la pena de impuesta, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad judicial que el 14 de noviembre de 2023, concedió a Cespedes Saez la libertad por pena cumplida. No obstante, el mencionado permaneció recluido, pero por cuenta del proceso 201714267. 3. El 25 de mayo de 2024, el condenado solicitó al juez vigía en comento información sobre su situación jurídica, a lo cual el 27 de junio siguiente, comunicó a Cespedes Saez que, por cuenta, de ese despacho no era requerido y que se encontraba privado de la libertad cumpliendo la pena impuesta en la actuación 201714267, por cuya razón dispuso la remisión de dicha petición al Juzgado Ochenta y siete Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser las autoridades judiciales que conocieron el asunto. 4.
El 10 de julio del año en curso, Cristian Camilo Cespedes Saez solicitó al último Juzgado y Corporación en mención, información del proceso 201714267, sin que hubiese obtenido respuesta. 5. El 30 de septiembre de 2024, atendiendo la solicitud del sentenciado, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento carcelario La Picota, informó que «hasta que su situación jurídica se defina y se ejecute la sentencia correspondiente, no es posible clasificarlo en una fase de tratamiento». 6.
Cristian Camilo Cespedes Saez interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, dignidad humana y habeas data, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados Ochenta y siete Penal Municipal de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad.
Sustenta su queja constitucional en que, pese a que el 14 de noviembre de 2023, se le concedió la libertad por pena cumplida, «no he pisado la calle porque al parecer me encuentro recluido por otro proceso que a mi manera de ver las cosas podría ser no más que un seudónimo o un radicado nuevo producto de la ruptura procesal del radicado matriz», pues «nunca se me ha realizado una audiencia que al menos garantice mi derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso 201714267» e indicó que le asiste el derecho de obtener respuesta de fondo, clara y congruente a lo requerido.
Así, solicita que se ordene a las autoridades judiciales demandadas brindar información sobre el estado del proceso 201714267, «indicando en su respuesta todos los datos relevantes del mismo, cuántas audiencias se me ha realizado por esta causa, qué juzgado dictó medida de aseguramiento en mi contra, qué juzgado profirió la sentencia condenatoria y en qué fecha, de qué se me acusó, por qué delito, a cuántos años fui condenado, cuántas veces he estado privado de la libertad por cuenta de este proceso» y realicen «un estudio imparcial y objetivo de mi situación jurídica».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que, en efecto, el actor presentó petición de información en el proceso 201908924, la cual direccionó oportunamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad judicial que brindó respuesta.
Agregó que la actuación 201714267 -de la cual el libelista solicita información- no ha ingresado a dicha dependencia, la cual, por demás, solo es competente para impartir el trámite respectivo a la correspondencia y peticiones que se radican, emitir oficios y notificar las decisiones de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Cristian Camilo Cespedes Saez, por cuya razón solicitó la desvinculación de la presente actuación constitucional. 2.
El doctor Alberto Ortiz Coral señaló que en la actualidad no funge como Fiscal 359 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá, por lo que carece de competencia funcional, al igual que de la posibilidad de acceder «a las herramientas misionales idóneas» en aras de consultar las actuaciones penales referidas por el demandante. 3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que al interior del proceso -201908324- concedió el 14 de noviembre de 2023, la libertad por pena cumplida a Cristian Camilo Cespedes Saez y brindó respuesta a la solicitud presentada por éste, quien, clarificó, se encuentra recluido por cuenta del asunto 201714267, el cual está en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que programó el 28 de noviembre de 2024, a las 3:00 de la tarde, para la realización de la audiencia de lectura de fallo, al interior del proceso 201714267, situación que, mediante auto del día 13 del referido mes y año, informó a Cristian Camilo Cespedes Saez, en respuesta a la solicitud del 10 de julio del año en curso, el cual remitió a la Secretaría de la Corporación con la finalidad de que se notificara al demandante.
Agregó que tiene una «gran congestión laboral», pues cuenta con un aproximado de 600 procesos ordinarios, a lo que se suma que deben priorizarse las solicitudes de libertad y acciones de tutela, «lo que humanamente impide que los procesos se decidan en menor tiempo, pues se cuenta únicamente con tres colaboradores y no se han asignado medidas de descongestión», equipo de trabajo con el que labora «hasta avanzadas horas de la noche, fines de semana y feriados».
Sostuvo que, aunque durante los últimos 3 años ha presentado quebrantos de salud que le han generado incapacidades médicas, no ha hecho uso de ellas «en aras de poder atender los asuntos de la oficina». 5. El Juzgado Ochenta y siete Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, «no solo porque no fue receptor de solicitud alguna», sino porque la actuación ha permanecido en el Tribunal Superior de Bogotá «sustrayendo a esta autoridad de trámite alguno que deba darse con posterioridad a la decisión de primera instancia, siendo por tanto quien debió responder al requerimiento del actor, en punto al estado de su actuación».
No obstante, contestó la petición de Cespedes Saez. En consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela. 6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, según lo narrado en el escrito tuitivo y acorde con los elementos de prueba allegados a la actuación, corresponde a la Sala determinar: (i) si la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Ochenta y siete Penal Municipal de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Cristian Camilo Cespedes Saez al no emitir respuesta a las solicitudes que radicado;
(ii) si la mencionada Corporación está incursa en mora judicial al no haber emitido decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 7 de noviembre de 2017. 4. Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
En este caso, la situación que se examina tiene que ver con la alegada falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Ochenta y siete Penal Municipal de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, a las peticiones elevadas por Cristian Camilo Cespedes Saez, mediante las cuales solicitó información sobre su situación jurídica y estado del proceso 201714267, de manera que, ante esa realidad, la garantía a analizar es, como ya se indicó, el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación. Aclarado lo anterior, Cespedes Saez indicó en su demanda que presentó dos peticiones.
Una, el 25 de mayo de 2024, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la otra el 10 de julio siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Ochenta y siete Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. Respecto de la primera, el accionante solicitó que se le informara «por cuenta de qué proceso me encuentro privado de la libertad actualmente, cuántas veces he estado privado de la libertad por cuenta de este proceso», petición a la que el 27 de junio del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, brindó respuesta en los siguientes términos: «Correspondiendo a este Despacho la ejecución de la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, amén de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que, por el delito de hurto calificado y agravado impuso el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad en sentencia de data 22 de noviembre de 2019 al señor CRISTHIAN CAMILO CÉSPEDES SÁEZ.
Por cuenta de esta actuación el penado estuvo privado de la libertad desde el 31 de julio de 2019, cuando fue capturado por los hechos que se impartió condena y afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro penitenciario, hasta el 14 de noviembre de 2024, y a su favor se reconoció redención en proporción de dos (2) meses y veintinueve (29) días.
En auto del 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:2] (sic), esta judicatura dentro del asunto 2019-08924 le concedió la libertad por pena cumplida al señor CRISTHIAN CAMILO CÉSPEDES SÁEZ librando la boleta de libertad inmediata N. 115, con la advertencia de que por cuenta de esta causa el penado ya purgó la pena, sin embargo, debía ser puesto a disposición de la autoridad competente en caso de ser requerido por otro asunto. [2: El proveído sería del año 2023.] De la revisión del SISIPEC WEB se encontró que el prenombrado se encuentra actualmente privado de la libertad por el CUI 11001600001720171426700 en calidad de sindicado (…) Entonces, se aclara al penado que sus solicitudes deberán ir dirigidas al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá o al Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con lo consignado en el SISIPEC WEB y en el Sistema Penal Acusatorio, pues está recluido por cuenta de dichas autoridades.
Por cuenta de esta autoridad ya no se encuentra privado de la libertad y tampoco es requerido para purgar condena alguna, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. » Adicionalmente, consultada la página web de la Rama Judicial, se tiene que el 9 de julio del año en curso, se notificó a Cristian Camilo Cespedes Saez el contenido de la referida contestación, en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, prueba de ello es que el libelista allegó con la demanda tuitiva copia de la misma.
Bajo ese contexto, la Sala encuentra que no es posible atribuir vulneración alguna de derechos fundamentales al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto, como quedó reseñado, resolvió la solicitud presentada por Cristian Camilo Cespedes Saez el 25 de mayo de 2024. Conclusión que se hace extensiva al Juzgado Ochenta y siete Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, pues, si bien el actor afirma haber elevado solicitud el 10 de julio del año en curso ante dicha autoridad judicial y allegó un escrito en tal sentido, no obra prueba alguna que acredite su radicación y recibo por parte del destinatario, como lo señaló el demandado, lo cual se corrobora con la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial.
Tal circunstancia, ostenta suma trascendencia en el presente asunto, pues impide concluir que el juzgado accionado tenía conocimiento de la petición de la parte actora y, consecuente con ello, omitió deliberadamente atender su contenido. Además, no puede desconocer que el 13 de noviembre del año en curso brindó respuesta a Cristian Camilo Cespedes Saez, una vez se enteró del contenido de la misiva con ocasión de este trámite de tutela.
Diferente ocurre con petición del 10 de julio del año en curso, dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual allegó el actor a la presente actuación constitucional y se constata su debida radicación en el módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial con paso al despacho de la misma fecha. En ella, Cristian Camilo Cespedes Saez pidió «información sobre el estado del proceso 110016000017201714267 00».
La razón obedece a que el 13 de noviembre de esta anualidad -en curso del trámite de tutela-, el Tribunal demandado brindó respuesta a lo requerido por el actor, en el siguiente sentido: «Con el fin de atender su petición se dispone que, a través de la secretaría de esta Corporación, por intermedio de la Oficina Jurídica del penal, se le informe que se programó el día 28 de noviembre de 2024, a las 03:00 de la tarde para realizar, de manera virtual, la lectura del fallo emitido en segunda instancia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor contra la sentencia que emitió en su contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad».
Sin embargo, del contenido de tal contestación Cristian Camilo Cespedes Saez, quien se encuentra privado de la libertad en un establecimiento carcelario, no tiene conocimiento, pues ningún medio de convicción se allegó sobre el particular, seguramente porque hasta el día 13 de noviembre de 2024 se emitió. De suerte que la ausencia de notificación por parte de la Corporación demandada de dicha respuesta, permite concluir que se vulneró el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. En ese orden, se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda, si no lo ha hecho, a comunicar al actor el contenido de la respuesta emitida el 13 de noviembre del año en curso. 5.
Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción». (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024:
ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5.1. Del caso concreto. De acuerdo con la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación, el 16 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió el proceso radicado 201714267, con el fin de conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 17 de noviembre de 2017 emitida por el delito de hurto calificado agravado, sin que hasta el momento la alzada hubiese sido objeto de resolución. De modo que los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- ya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –16 de enero de 2018- y que aún no se ha decidido la alzada.
Significa lo anterior que a la fecha han transcurrido 6 años, 9 meses y 28 días, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre la alzada, siendo evidente que se ha superado el plazo previsto legalmente para ello. Ahora, tal como se tiene decantado, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que presenta, en razón al elevado número de procesos y acciones constitucionales que tiene a cargo. Específicamente 600 procesos ordinarios. No obstante, no hizo mención detallada de cuales fueron los procesos que tuvieron prelación ni del número de actuaciones que tramitó y resolvió, circunstancias que permitirían deducir que, pese a los esfuerzos realizados, en este caso específico, el cúmulo de trabajo ha impedido adoptar la decisión. En ese orden, no obran elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con el recurso de apelación en comento.
Conclusión que no se desvirtúa con el hecho de que el Tribunal hubiese programado audiencia de lectura de fallo, pues lo cierto es que a la fecha el actor no conoce la decisión de segunda instancia, por lo que no puede entenderse que con ello se generó una interrupción del escenario de vulneración constitucional, derivado de una mora judicial injustificada, causado a Cristian Camilo Cespedes Saez, quien permanece en estado de indefinición. Por si fuera poco, no se acreditó que el asunto por decidir revista mayor complejidad que precise la inversión de recursos temporales superiores para su resolución. Por el contrario, según se extracta de la actuación, la acción penal se dirige únicamente contra una persona, por la comisión de una conducta punible, esto es, hurto calificado, y la cuestión es resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en virtud de un allanamiento a cargo en audiencia de imputación. De modo que, desde una perspectiva objetiva, el asunto bajo estudio no se ofrece complejo o de difícil resolución. Con este panorama, lo que se advierte en este asunto es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: (i) incumplió los términos legales, (ii) quebrantó el criterio del plazo razonable que, como se analizó, involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el estudio global de procedimiento y (iii) no ofreció motivo alguno que justificara el paso del tiempo en la resolución del proceso pendiente.
Lo anterior, deriva en una afectación al debido proceso del que es titular Cristian Camilo Cespedes Saez, quien se encuentra privado de la libertad -por cuenta del proceso 201714267- desde el 24 de noviembre de 2023 y a la espera, por un lapso de 6 años, 9 meses y 28 días, de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que lo condenó. En ese estado de cosas, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el evento de que la diligencia programada para el 28 de noviembre de 2024, al interior del proceso 201714267, no se lleve a cabo por una circunstancia justificable, se realice en cualquier caso dentro de los diez días calendario siguientes a esa fecha.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por Cristian Camilo Cespedes Saez, respecto de las peticiones del 25 de mayo y 10 de julio del año en curso, presentadas ante los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Ochenta y siete Penal Municipal de Conocimiento, ambos de esta ciudad, respectivamente.
SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cristian Camilo Cespedes Saez, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda, si no lo ha hecho, a comunicar al actor el contenido de la respuesta emitida el 13 de noviembre del año en curso, frente a la solicitud del 10 de julio de 2024.
CUARTO. ORDENAR a dicha Corporación que, en el evento de que la diligencia programada para el 28 de noviembre de 2024, al interior del proceso 201714267, no se lleve a cabo por una circunstancia justificable, se realice en cualquier caso dentro de los diez días calendario siguientes a esa fecha.
QUINTO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2