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STP15723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

Primera Instancia Rad. 94126 JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15723-2017 Radicación n.° 94126 (Aprobación Acta No. 321) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. Trámite al cual se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON afirma que el 28 de marzo de 2017, presentó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitud de acumulación jurídica de penas; sin embargo, a la fecha de interposición del mecanismo constitucional, no ha recibido respuesta. 2. En un comienzo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció de la demanda de tutela, por lo cual el despacho accionado, al descorrer el respectivo traslado, indicó que se abstuvo de pronunciarse sobre la mencionada petición, toda vez que «con base en decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la que se aclaró la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicionada invocada por el sentenciado – acogido a la Jurisdicción de Justicia y Paz, se ordenó remitir por competencia la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a fin de resolver las solicitudes incoadas, de lo que el penado fue comunicado mediante oficio 5531 del 20 de junio, enterado efectivamente al día siguiente».

La referida Corporación negó el amparo deprecado, con el argumento de que «el trámite impartido a las libertades condicionadas es preferente, por ello se encuentra en imposibilidad de emitir respuesta alguna a las inquietudes planteadas en el escrito de marzo 28, así como de resolver la acumulación jurídica de pena, pues al haberse remitido el trámite de las diligencia, será otro funcionario distinto quien dé respuesta sobre ella.» Decisión que fue impugnada por el interesado con el fin de que se le indique la autoridad judicial que resolverá su petición de acumulación jurídica de penas. 3.

Tal situación tornó necesario anular la actuación surtida y disponer la vinculación Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional y al Ministerio del Interior, en aras de establecer de manera certera si el libelista hace parte de los beneficiarios de la Ley 1820 u ostenta la calidad de postulado dentro del proceso de justicia y paz, para determinar si se incurrió o no en alguna irregular al remitir la actuación a la primera Corporación, sin resolverse la petición de acumulación jurídica de penas y qué autoridad judicial que se ocuparía de ese requerimiento.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.- El Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional radicó escrito de acusación contra 59 postulados, dentro de los que se encuentra el ahora accionante, por la comisión de aproximadamente 2600 hechos cometidos como integrantes de los Bloques Norte, Catatumbo, Montes de María y Córdoba de las AUCE; actuación que se encuentra pendiente de culminar la audiencia concentrada de control de legalidad de los cargos y una vez finalizada se dará inicio al incidente de reparación integral.

Con relación a las pretensiones de la demanda, aseguró que «ninguna injerencia o trámite debe adelantarse ante esta Sala para que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, decida sobre la acumulación jurídica de penas», en consecuencia, solicitó su desvinculación. 2.- La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó, que mediante auto del 4 de agosto de 2017, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON, decisión que le fue notificada personalmente.

En sustento allegó copia de las correspondientes piezas procesales. 3.- El Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal reiteró que consultado el sistema de información de Justicia y Paz (SIJYP) se constató que el hoy demandante se encuentra registrado como postulado de acuerdo con la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, e indicó que dicha Dirección no tiene competencia para adelantar gestiones sobre las solicitudes presentadas ante el despacho ejecutor, por lo que deprecó que se desestime la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad. 4.- El apoderado del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, efectuó petición en el mismo sentido, pues luego de explicar el trámite previsto para el reconocimiento de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017 en materia de amnistías, indultos y tratamiento penales especiales para ex miembros de las FARC-EP; dio a conocer que verificados los listados parciales, JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON no se encuentra incluido. 5.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ratificó que el Juzgado Cuarto de esa especialidad, a través de providencia del 4 de agosto del año en curso, «resolvió conceder acumulación jurídica de penas respecto de los procesos 540013104005201000108 (NI 27523) y 540013104004201300010 (NI 29191) y declarar la improcedencia de concesión de libertad condicionada al sentenciado»; decisiones que fueron notificadas al interesado en la mencionada fecha, como obra en las correspondientes actas allegadas. 6.- El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, después de hacer referencia a las funciones de su cargos, en el marco de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, aseguró que «esta dependencia no es la autoridad competente para decidir sobre la acumulación de penas o de procesos del accionado, ni se encuentra dentro de sus funciones ninguna relación con esa actividad, motivo por el cual Secretaría considera que con su actuar no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante». 7.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior dijo que desconoce la petición sobre acumulación jurídica de penas, cuya respuesta reclama el actor, motivo por el cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.» Análisis del caso concreto 1.

El demandante asegura que el 28 de marzo de 2017, presentó solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con el fin de obtener la acumulación jurídica de las penas impuestas, sin que para el momento de haberse interpuesto la acción de amparo, se haya resuelto su petición. 2. La Sala anuncia que negará la protección deprecada, pues los diferentes elementos aportados al expediente permiten constatar que, durante el trámite tutelar, cesó la vulneración invocada.

En efecto, el libelista allegó copia del escrito, a través del cual, requirió a la autoridad accionada que diera aplicación al artículo 460 del Código de Procedimiento Penal y acumulara las sanciones fijadas en los procesos con radicación 2011-00108 y 2013-00010. 2.1. En el trámite de tutela se logró comprobar que mediante del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunció sobre la mencionada petición y, después de evaluar la situación jurídica del condenado, resolvió: PRIMERO.- ACUMULAR las penas impuestas a JOSE GILBERTO GARCÍA MASSON, por los Juzgados - Cuarto Penal del Circuito de fecha 21 de marzo de 2013, por el punible de homicidio agravado, hechos ocurridos el 6 de mayo de 2002, -Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta de fecha 22 de julio de 2010 por la conducta punible de homicidio agravado, hechos ocurridos el 7 de enero de 2003 y las antes acumuladas, proferidas por el Segundo Penal Del Circuito Especializado de Cúcuta (24 de enero de 2006) -Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (16 de julio de 2006) –Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (3 de diciembre de 2007) -Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (25 de octubre de 2010) - Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (2 de noviembre de 2010) - Quinto Penal del Circuito de Cúcuta (26 de marzo de 2010) -Adjunto al Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (28 de noviembre de 2011) -Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (21 de noviembre de 2011) -Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (2l de marzo de 2013) - Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (14 de julio de 2011) - Primero Penal del Circuito de descongestión de Cúcuta (24 de noviembre de 2011) -Primero Adjunto Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta (16 de septiembre de 2010) - Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (28 de abril de 2011) –Primero Penal del Circuito de Cúcuta (3 de marzo de 2010) - Quinto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta (22 de marzo de 2011) - Adjunto Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (4 de mayo de 2011) - Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (21 de octubre de 2009) - Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (18 de junio de 2013).

SEGUNDO. - Imponer como pena principal acumulada la de cuarenta (40) años de prisión. TERCERO.- Imponer como pena de multa 7.673.31 SMLMV. CUARTO.- Imponer como pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, 20 años. QUINTO.- Respecto de las condenas en perjuicios emitidas contra GARCÍA MASSON éstas continuarán incólumes.

SEXTO. - En razón de la ACUMULACIÓN JURÍDICA, se ordena se le comunique a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá N.I. 27523 (540013104005201000108), Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga -NI 29191 (540013104004201300010), como quiera que éstos vigilan pena en los radicados enunciados. Se anexarán a este proceso copia de las sentencias acumuladas.

DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA JUZGADO PRIMERO ADJUNTO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA SEPTIEMBRE 16 DE 2010 JUZGADO PRIMERO ADJUNTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA ABRIL 28 DE 2011 JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA MARZO 3 DE 2010 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA MARZO 22 DE 2011 JUZGADO ADJUNTO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA MAYO 4 DE 2011 JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA OCTUBRE 21 DE 2009 El artículo 460 del C.P.P. consagra la posibilidad de acumular las penas impuestas por delitos conexos fallados independientemente o cuando contra una misma persona se han proferido varias sentencias en diferentes procesos, con arreglo a las normas que regulan la punibilidad en el concurso de conductas punibles.

Por vía jurisprudencial la H. Corte Suprema de Justicia ha definido de manera genérica y acorde con la norma en cita los requisitos para que esta figura jurídica proceda. Así: (…) De cara al análisis de los requisitos legales atrás enunciados, no se encuentra reparo alguno, ya que las penas son de igual naturaleza, se encuentran vigentes, las sentencias debidamente ejecutoriadas, las fechas de comisión de los hechos en unas y otras son anteriores al proferimiento de las sentencias ya acumuladas y finalmente ninguno de los sucesos tuvo ocurrencia mientras el penado se encontraba privado de la libertad.

Así las cosas, se procederá a acumular jurídicamente las penas atrás descritas y con fundamento en las reglas del concurso de conductas punibles, articulo 31 del código penal, en concordancia con el artículo 460 del código de procedimiento penal, la pena base será la más alta de las condenas que en este caso será la de cuarenta (40) años de prisión, a la que se le aumentará hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que corresponden a las respectivas conductas punibles, pero en aplicación del principio de favorabilidad atendiendo la fecha de comisión de los hechos se dará aplicación en punto de concurso de hechos punibles la ley 599 de 2000 y como quiera que su art. 31 refiere que en ningún caso en el evento de concursos, la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años, no nos queda otro camino que fijar un total de pena de cuarenta (40) años de prisión. En relación con la pena accesoria, esta será de veinte años. … la pena de multa se mantendrá en 7.673.31 SMLMV, toda vez que en las dos sentencias que aquí se acumulan no contemplaron la pena de multa.

En virtud de la acumulación de penas decretada se ordena se le comunique a los Juzgados que a continuación se enuncian y se anexará a este proceso copia de las sentencias acumuladas. • Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga como quiera que éste vigila pena en el N.I. 27523 (54 0013104 005201000108). • Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga - NI 29191 (540013104004201300010).

Respecto de las condenas en perjuicios emitidas contra GARCÍA MASSON éstas continuarán incólumes. Esta decisión se comunicará a las mismas autoridades a las que se comunicó la sentencia y se remitirá copia de la misma a la Asesoría Jurídica del EPMSC Bucaramanga para que obre en la cartilla biográfica del penado. Finalmente, se declarará que JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON registra privación de la libertad desde el 1º de agosto de 2003, tiempo que le será tenido en cuenta como parte de pena cumplida.

SÉPTIMO. - Declarar que la privación de libertad del condenado por estos asuntos data del 01 de agosto de 2003, tiempo que le será tenido en cuenta como parte de pena cumplida.

OCTAVO. - COMUNICAR esta decisión a las autoridades a las cuales se enteró de la sentencia y remitir copia de la misma a la Asesoría Jurídica del EPMSC Bucaramanga. 2.2. Igualmente, se allegó copia del acta de notificación de fecha 4 de agosto de 2017, con la que se demuestra que se dio a conocer al ahora accionante el contenido de la decisión. 3.

Bajo este panorama, la Sala concluye que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dio una respuesta clara y completa a la solicitud del accionante: contestó de fondo y acorde con lo requerido, incluso, acogió su pretensión de acumular las penas impuestas en los procesos con radicación 2011-00108 y 2013-00010, lo que indica que se configuró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. 3.1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. … 3.5.

Asimismo, advierte la Sala que es posible que otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

(Textual). 3.2. Entonces, si lo pretendido por JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON era que se atendiera su solicitud y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dio cumplimiento a ello, notificándole además su contenido, se entiende que fueron satisfechas las pretensiones formuladas en la demanda de amparo antes de proferido el fallo de tutela.

Así las cosas, la Sala concluye que el presente mecanismo carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento debía proferirse para tal fin, recaen sobre la solicitud ya resuelta. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que les convoca. 4.

En virtud de los argumentos expuestos, se negará la protección invocada, ante la ocurrencia de un hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JOSÉ GILBERTO GARCÍA MASSON, por haberse configurado un hecho superado. 2. PREVENIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.25 cuaderno de primera instancia � Fl.48 � Fls.49-56 � Fl.57 � Fls.58-63 � Fls.64 y 65 � Fls.66 y 67 � Fls.69-71 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Fls.6 y 7 � Fls.50-52 � Fl.27 � Fl.54 PAGE 15