CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76398 DORANCE GARCÍA TAMAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15723-2014 Radicación No. 76398 (Aprobado Acta No.374) Bogotá. D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DORANCE GARCÍA TAMAYO, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de Buga.
Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Se logra extractar de los confusos argumentos expuestos por el accionante Dorance García Tamayo, básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional, uno) ante la mora presentada al interior de la actuación penal que se adelanta en su contra, por los delitos de Concierto Para Delinquir y otros y Dos) que según sus apreciaciones las escasas pruebas aportados por el ente acusador para imputarle los referidos cargos son insuficientes, para demostrar su responsabilidad al punto que han paso (sic) tres años sin que se halla emitido una condena al respecto, lo que permite trasgredir sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad.
Con base en los referidos argumentos, solicita el accionante se ampare sus referidos derechos fundamentales y como consecuencia de ello se orden (sic) requerir al Fiscal Sexto Especializado de esta localidad para que aporte las pruebas suficientes que permitan al juez emitir una decisión de condena o absolutoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo deprecado por carencia del requisito de subsidiariedad, porque el proceso judicial que se adelanta contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir y otros, está en etapa de juicio, lo cual significa que aún cuenta con las herramientas jurídicas, probatorias y demás para probar su inocencia. En cuanto a la presunta mora judicial, señaló: (…) si bien es cierto los términos procesales no se han cumplido a cabalidad como lo señala el actual sistema penal acusatorio ley 906 de 2004 (sic), también lo es que esa dilación se encuentra justificada ante los diferentes aplazamientos que se han efectuado de las respectivas audiencias de juicio oral, solicitadas por la defensa técnica de los acusados, los recursos de apelación que aquellos interpusieran, la complejidad del caso, la falta de salas de audiencia para celebrar las mismas, paro judicial, entre factores (sic) que señalan las entidades judiciales accionadas, no ha permitido el cabal desarrollo del proceso.” LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión censurando las motivaciones del fallo impugnado respecto de la mora judicial: Expone el recurrente: (…) hay pruebas, en audios, que desde noviembre del 2013 el Juez le dijo al Fiscal que le daba plazo para el mes de enero de 2014 para que evacuara sus testigos, los cuales no asistieron y se aplazó para abril quedando grabado en audios que era la última audiencia que le daba para presentara (sic) cinco testigos más y así comenzar con la etapa de la defensa, donde tampoco asistieron los testigos de la Fiscalía, le dio otra oportunidad el Juez para agosto, en la cual tampoco se presentaron y le dio mas prolonga (sic) para noviembre y el Juez le manifiesta que si en noviembre no se presenta le da más prolonga (sic) para que se haga virtual, pero señores magistrados (sic) no entiendo hasta cuando (sic) el señor Juez le va a dar mas prioridades (sic) a la Fiscalía. Es por esto que pedi (sic) amparo bajo esta tutela y le echan la culpa para el colmo a mi defensa diciendo que por las apelaciones que ellos hacen donde no encuentro ninguna razón y justificación de las accionadas, donde solo pido se resuelva mi situación jurídica donde ya van para los tres años solo (sic) les pido mis magistrados (sic) que me ayuden para que no se aplazen (sic) mas audiencias con prolongas (sic) para la Fiscalía (…) Finalmente, solicita a esta Corporación asesoría respecto del vencimiento de términos en el marco de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El recurrente centra su inconformidad con el fallo impugnado en la supuesta vulneración al debido proceso a causa de las prórrogas que el juez de conocimiento ha concedido al fiscal del caso para presentar los testigos, por esa razón pide que se resuelva su “situación jurídica”.
Adicionalmente solicita asesoría respecto del vencimiento de términos en el marco de la Ley 906 de 2004. 2. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que: (…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.
(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.
Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.
Aclarado lo anterior, la Sala observa que no existe la mora judicial motivo de la inconformidad del accionante, pues el aplazamiento de las audiencias debido a las prórrogas dadas al ante investigador para la presentación de sus testigos, es un asunto susceptible de debate en el marco del proceso penal. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 4.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud de asesoría sobre el vencimiento de términos en el marco de la Ley 906 de 2004, se aclara que tal pretensión desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, por esa razón se le recomienda, si no tiene acceso a un abogado de confianza, pedir la asistencia de un defensor público, servicio gratuito prestado por el Estado a través de la Defensoría del Pueblo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 26 � Fl. 41 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.
“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA.“La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Sentencia T-212 de 2006 1 13