Tutela 1ª instancia No. 119320 CUI 11001023000020210140200 ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15722 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119320 Acta No. 273 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Se vincularon oficiosamente la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Juzgado 3° Penal Municipal, Juzgado 2° Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Ibagué, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 4 de mayo de 2021 ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR radicó, por el canal virtual ofrecido por la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, acción de tutela contra la Alcaldía de la misma ciudad, Cortolima, Ministerio de Vivienda y el ciudadano Jesús Fabián Martínez Quinceno, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Uribe Uribe de Ibagué (Radicación No. 338014). 2.
La acción constitucional fue repartida en la misma fecha al “Juzgado 3 Penal Municipal Ibagué Espec.”, código del despacho 016, secuencia 2115. 3. La demandante afirma que, pese a que transcurrió el término de ley, no ha sido notificada del fallo. Informa que, por tal razón, radicó petición para conocer el estado de la demanda de tutela instaurada, sin que tampoco se haya emitido respuesta. 4.
Apoyada en este marco fáctico, ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR pretende la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura “haga aparecer radicada en el ‘Juzgado 3 Penal Municipal Ibagué Espec.” La acción de tutela con número de radicación en línea 338014.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 14 de septiembre pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué refirió que, el 4 de mayo 2021, mediante reparto realizado por la Unidad Judicial de la Rama Judicial, fue asignada la acción de tutela instaurada por ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, Cortolima, Ministerio de Vivienda, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Uribe Uribe de Ibagué, Cooperativa Judicial del Tolima “COOPJUDICIAL” y construcciones y urbanizaciones adyacentes a su vivienda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la igualdad y la vivienda digna.
Explicó que, en atención a que la tutela se dirigió contra el Ministerio de Vivienda, procedió a remitirla por competencia a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, por lo que, el 5 de mayo de 2021, la Oficina de Reparto la asignó al Juzgado Segundo de la especialidad. Manifestó que el mismo día comunicó, vía correo electrónico, la gestión a la tutelante al e-mail jfhadinmuebles@gmail.com, sin que el mismo ingresara a la mencionada cuenta.
Por tal razón, se comunicó con el número telefónico aportado en la demanda, pero insistieron en la notificación al aludido correo electrónico. Explicó que ante la imposibilidad de comunicación por vía electrónica y telefónica con la accionante, el 22 de septiembre del año en curso remitió la información antes señalada a la dirección de residencia ubicada en la carrera 5 No. 36-50, barrio Uribe Uribe -sector la playa No. 1- por medio de la empresa de mensajería 472.
En punto del derecho de petición, manifestó que lo remitió en la misma fecha al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué. En consecuencia, pidió que se desestimen las pretensiones invocadas en la tutela contra ese despacho. 2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué acotó que la oficina judicial adscrita a esa entidad realizó todas las diligencias administrativas a su cargo para dar trámite a la acción constitucional por ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR en el mes de mayo de 2021, efectuando el reparto y remitiéndolo al despacho judicial correspondiente, esto es, el Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima consideró que existe falta de legitimación por pasiva ya que no han vulnerado derecho alguno a la accionante por acción u omisión, pues no ha desplegado conducta que pueda constituirse en una vía de hecho, cause agravio o lesión a un derecho fundamental protegido por los mandatos constitucionales. 4.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial se encarga de la recepción de las acciones constitucionales radicadas en esa dependencia, a través del enlace correspondiente y procede a generar el reparto entre los Jueces de todas las especialidades. Expresó que el trámite de las acciones de tutela es del resorte exclusivo de los despachos judiciales, por ende, no tiene conocimiento del impulso dado a la acción constitucional objeto de tutela por parte del juzgado a quien le hubiere correspondido, máxime que son los mismos despachos quienes notifican las acciones constitucionales de manera virtual. 4.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué indicó que le correspondió conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR contra la Alcaldía de Ibagué y otros, la cual fue avocada el 5 de mayo del año en curso (2021-0042) y fallada el 19 de mayo siguiente. Dijo que el 22 de septiembre de 2021, al recibir el derecho de petición procedente del Juzgado 3° Penal Municipal, en donde la tutelante solicita le sea notificado el fallo de tutela, verificó el correo institucional y encontró que se omitió su correcta notificación, pues el e-mail aportado en la demanda jfhadinmuebles@gmail.com “rebota, arrojando como razón que, no se puede entregar el mensaje, porque no se encuentra el correo y/o la dirección puede estar mal escrita o no existir”.
Manifestó que ese mismo día envió comunicación escrita a la dirección Carrera 5 Nº 36-50 Barrio Uribe Uribe Sector la Playa No. 1 de Ibagué, a través del Centro de Servicios Judiciales, la cual fue devuelta el día 29 de septiembre del presente año, por el correo 472 con causal de devolución, “no existe”. Expresó que a través de la escribiente del Centro de Servicios Judiciales, el 24 de septiembre de la presente anualidad se logró establecer comunicación telefónica con la actora al abonado celular 3014548404, el cual fue contestando por una voz masculina, quien suministró un nuevo correo, esto es, el correspondiente a jfhdinmuebles@gmail.com con el cual finalmente se logró notificar en debida forma la acción constitucional de la referencia (anexa captura de pantalla).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR ante la omisión de tramitar, decidir y notificar la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Vivienda y otros, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió el Consejo Superior de la Judicatura –Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué-, al no remitir la acción de tutela radicada, el 4 de mayo del presente año, por el canal virtual establecido para esos fines, al Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué, despacho al que inicialmente le fue asignada por reparto. 2.1.
Las aludidas omisiones y, especialmente, la falta de trámite y de pronunciamiento por parte del Juzgado competente quedaron descartados en el curso de la acción por las siguientes razones: i) El Juzgado 3° Penal Municipal de Ibagué a quien primigeniamente le correspondió por reparto la tutela a la que alude la accionante, la devolvió el 4 de mayo de 2021 a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, porque la competencia para conocer de la demanda recaía en los Juzgados del Circuito, conforme al Decreto 333 de 2021. ii) El 5 de mayo de 2021, la aludida dependencia repartió nuevamente la demanda de tutela, la que correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, despacho judicial que la admitió en la misma data y surtió el traslado a las autoridades públicas y particulares involucrados (Ministerio de Vivienda, Cortolima, Alcaldía Municipal, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Uribe, Jesús Fabian Martínez Quiceno, Construcciones y Urbanizaciones y Coopjudicial). iii) Mediante fallo de 19 de mayo del año en curso, el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela y las pretensiones de ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR, al existir otro mecanismo idóneo para acceder a una vivienda digna.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra la misma precede la impugnación ante la Sala Penal del Tribunal y si no fuere impugnada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 2.2. En consecuencia, lo que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR, es la falta de notificación del fallo de tutela del 19 de mayo del año en curso.
Al respecto, conviene señalar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria rectora de la acción de tutela, ordena que las providencias se notifiquen a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, y particularmente la sentencia deberá notificarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (art. 30).
El Decreto Legislativo 806 de 2020 tiene por objeto “… implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la… jurisdicción constitucional”, por lo que resulta claro que es aplicable en el trámite de acciones de tutela. En el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se establece: “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué informó que una vez proferido el fallo de tutela se intentó notificación a la tutelante a través de la cuenta de e-mail que aportó, sin embargo, solo hasta el 22 de septiembre del presente año se percató que ésta no había sido efectiva en atención a que el correo remitido con el fallo no llegó al destinatario del mensaje (aporta captura de pantalla).
Acreditó que intentó remitir por la empresa de mensajería 472 la notificación del fallo a la dirección física aportada por la accionante, pero la gestión tampoco arrojó resultados positivos, pues el correo devolvió el documento porque la nomenclatura “no existe”. En todo caso, el 24 de septiembre de 2021, se logró remisión vía correo electrónico del fallo de tutela a ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR, a través de la dirección jdinmuebles@gmail.com, del cual se constató su entrega, conforme al reporte del aplicativo Outlook, utilizado para el manejo de los correos institucionales de la rama judicial. 3.
La actuación descrita permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue satisfecha, puesto que versaba sobre la ausencia de trámite de la acción de tutela interpuesta por la accionante ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué que emitió fallo el 19 de mayo de 2021, el que notificó el 24 de septiembre siguiente.
Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por ISABEL CRISTINA MÉNDEZ AGUILAR, por las razones descritas en precedencia. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14