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STP15722-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 76606 LUZ ELENA OCAMPO DE BAQUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15722-2014 Radicación No. 76606 (Aprobado acta No.374) Bogotá. D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por LUZ ELENA OCAMPO DE BAQUERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la accionante que ella actúa en calidad de cónyuge supérstite de su esposo JORGE ENRIQUE BAQUERO BAQUERO, quien demandó, por medio de proceso ordinario laboral, al Banco Popular pretendiendo la reliquidación de la primera mesada pensional con base en el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

De esa actuación conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 26 de agosto de 2005, condenó al demandado al reconocimiento y pago del reajuste por indexación de la primera mesada pensional a partir del 27 de agosto de 1997, con sus respectivos valores retroactivos, aplicando la correspondiente prescripción. Relata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo de 30 de junio de 2006, revocó la decisión impugnada, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante.

Finalmente, su finado esposo interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 14 de agosto de 2007, en la cual se abstuvo de casar el fallo atacado. 2. La solicitante del amparo reconoce que aunque se “incurrió en un error de técnica de casación”, “el derecho continúa incólume”, situación que “no puede patrocinar la vulneración de un derecho cierto e irrenunciable y los principios fundamentales invocados.” Alega, entonces, que ante un hecho nuevo, como lo es la sentencia de 16 de abril de 2013, radicado No. 47709, en la cual la Sala Laboral de esta Corporación manifestó que a las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 se les debe reconocer la indexación, la protección constitucional resulta pertinente. 3.

En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, a la especial protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social y “al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales” y, por tanto, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, de “23 (sic) de agosto de 2005”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, adujo que la acción se debía declarar improcedente debido a que no cumple con dos requisitos de procedibilidad: i) De inmediatez, en tanto la providencia emitida por esa autoridad judicial se profirió el 14 de agosto de 2007, lo que no guarda proporcionalidad con el fin del mecanismo de protección constitucional y ii) De subsidiariedad, dado que el otrora recurrente, acudió en forma inadecuada al recurso extraordinario de casación, tal y como se definió en la sentencia antes mencionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que el asunto planteado por LUZ ELENA OCAMPO DE BAQUERO, fue oportunamente definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo el último escenario de discusión el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Debido a lo anterior, no cabe duda que lo pretendido por la actora es que su criterio prevalezca sobre las motivaciones dadas por el máximo órgano de la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social. 3.

Obsérvese que la demanda se dirige a cuestionar el fallo de 30 de junio de 2006 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia que ordenó el reajuste por indexación de la primera mesada pensional de su finado esposo, a partir del 27 de agosto de 1997.

Supone la accionante que la decisión de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene relevancia alguna. Queja que se resume de la siguiente forma: i) Su finado esposo trabajó en el Banco Popular, durante 31 años, 3 meses y 11 días, esto es, desde el 1º de febrero de 1957 al 30 de diciembre de 1958, y del 3 agosto de 1959 y al 31 de diciembre de 1988.

La pensión que le fue concedida se rige por la Ley 33 de 1985. ii) La pensión de jubilación tuvo efecto a partir del 30 de diciembre de 1992, fecha en que cumplió 55 años de edad, habiéndose retirado definitivamente del servicio el 31 de diciembre de 1988. El promedio salarial equivalía a $237.033.06 representativo de 9.25 salarios mínimos legales de la época, sin embargo, cuando le concedieron la pensión, cuatro (4) años después del retiro, “el monto de la misma fue de $177.453.85, equivalente a solo 2.72 salarios mínimos de 1992 que fue de 65.190.oo”. iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para sustentar la decisión revocatoria que afectó sus derechos invocados, se apoyó en “… la anterior jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en que solo consideraba procedente la indexación de la primera mesada pensional para los jubilados en vigencia de la Ley 100 de 1993…” Esa pretensión, además de carecer de la inmediatez requerida por la jurisprudencia constitucional, es contraria a la realidad constitucional, pues el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la primera mesada pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- Fuerza concluir, entonces, que la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, censurada por el actor, es razonable y, por esa razón, no se evidencia la materialización de alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Como corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 10