CUI 11001020500020210101602 Tutela de 2ª instancia No. 119304 MARÍA RUBY GONZÁLEZ CORDERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15721 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119304 Acta No. 273 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, el 4 de agosto de 2021, que amparó los derechos fundamentales de MARÍA RUBY GONZÁLEZ CORDERO, en actuación que se reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la acción se vinculó en primera instancia a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MARÍA RUBY GONZÁLEZ CORDERO demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones y Protección S.A., para obtener la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. 2.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 3 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Las entidades demandadas apelaron. En fallo de 6 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra. 4.
La parte vencida en juicio interpuso recurso de casación y, en auto de 30 de noviembre de 2020, notificado en estado de 26 de enero de 2021, el Tribunal no concedió el medio de impugnación por falta de interés jurídico para recurrir. 5. Inconforme con lo decidido, MARÍA RUBY GONZÁLEZ CORDERO instauró acción de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, pues, según afirma, no cuenta con ningún otro recurso distinto a esta acción para que se corrija la enorme injusticia que se cometió en su contra. 6.
Para la accionante, la sentencia dictada por el tribunal accionado adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial adoptado por la corporación de cierre en materia laboral, como lo es la Sala de Casación Laboral, para los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de régimen pensional, por cuanto, en su caso, el traslado lo hizo sin la asesoría debida. 7.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se deje sin efecto el fallo de 6 de julio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital contentivo del proceso laboral que dio lugar a la promoción del amparo. 2.
Colpensiones pidió se declare improcedente el amparo, toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 3. Protección S.A. se opuso a la prosperidad del amparo y sostuvo que la decisión del cuerpo colegiado accionado es producto de la autonomía judicial y que, el caso de la demandante, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para considerarlo como análogo, máxime que existió una debida asesoría comprobada. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario acusado y concluyó que la determinación reprochada se fundó en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigen la controversia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo encontró satisfecho el requisito de inmediatez y, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, advirtió que pese a que la accionante no interpuso el recurso de reposición y, eventualmente, queja, frente al auto que resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, resultaba procedente flexibilizar tal exigencia y resolver de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional.
Al abordar el problema jurídico planteado en la demanda de tutela, concluyó que en la sentencia atacada se estructura vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Frente a este último, destacó que en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4426-2019, realizó un análisis exhaustivo respecto a la ineficacia de los traslados y se estableció que la simple suscripción de un formulario no resultaba suficiente para demostrar el consentimiento informado y que, en estos casos, se debía invertir la carga de la prueba, de suerte que a la demandante no le correspondía demostrar o acreditar el incumplimiento del deber de información, tal y como lo entendió el colegiado.
Además, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el deber de información no se suple con cualquier tipo de asesoría, en razón a que, desde la creación de las AFP, el cumplimiento de esa requisito requiere «estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado».
Finalmente, encontró que el Tribunal desconoció las reglas jurisprudencias expuestas en la sentencia CSJ SL2877-2020, en la que se estableció que la figura estudiada no menoscaba la sostenibilidad del sistema pensional, en la medida en que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional.
En ese orden, concedió el amparo al encontrar que el desconocimiento de su precedente generó una evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 6 de julio de 2020 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta su precedente judicial, en cuanto a la temática debatida.
LA IMPUGNACIÓN 1. Colpensiones apeló. Para sustentar su disenso, retomó los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los fundamentos de la demanda. Por tanto, pidió revocar la sentencia impugnada y declarar improcedente la acción. 2. Protección S.A. también presentó impugnación, reiterando para el efecto lo señalado al momento acudir al presente trámite.
Adicionalmente, precisó que no se cumplían los requisitos para otorgar el derecho pretendido mediante trámite ordinario, tal y como lo declaró el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, pues a la parte demandante se explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus propias regulaciones, sin que pudiera hablarse ventajas o desventajas o consecuencias negativas entre ambos.
Expuso que simplemente son regímenes diferentes que traen consecuencias distintas para cada persona, por lo que correspondió a la demandante realizar, de acuerdo con toda la información recibida, su propio juicio de conveniencia o favorabilidad que finalmente la llevó a elegir a esa Administradora, en forma libre, voluntaria y con información pormenorizada respecto a su futuro pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico Establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por MARÍA RUBY GONZÁLEZ CORDERO, tras concluir que la decisión del 6 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el precedente vertical sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de la accionante.
Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3. En lo atinente al principio de subsidiariedad, que se afirma incumplido en este caso por no haberse agotado los recursos contra la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, es necesario destacar, como lo hace la Sala a quo, que ante una clara afectación del derecho al mínimo vital y la seguridad social, sería un contrasentido no atender las reclamaciones del demandante argumentando ausencia de un presupuesto de carácter ritual.
La función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional.
(STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras). Esto, aunado a que la Sala de Casación Laboral no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso extraordinario, por la imposibilidad de determinar el interés jurídico para recurrir, como lo ilustran las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre otras muchas, situación que determina que la exigencia de su interposición no pueda demandarse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela. 4.
En cuanto a los requisitos específicos, la acción se orienta a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre la ineficacia del cambio de régimen pensional cuando se ha incumplido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, acogido, entre otras decisiones, en la SL1452-2019, SL4426-2019 y STL11385-2017, en las que, en lo fundamental, se ha dicho que: i) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. ii) Para 1993, las normas vigentes exigían dar a conocer “ la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
(numeral 1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993). iii) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. iv) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. v) La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. En efecto, la regla jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep. 2008, SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- 2018 y SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, en modo alguno indica que la ineficacia del traslado esté condicionada a que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición o tenga una expectativa legítima para pensionarse. vi) Además, en fallo SL1688 de 2019, la Sala estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la declaración de su ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. vii) En la sentencia SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. viii) Finalmente, en providencia SL2877-2020, frente a la afectación de la sostenibilidad del sistema, se precisó que los recursos que deberá reintegrar el fondo privado a Colpensiones serán los utilizados para atender la prestación pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas. 5.
Ahora bien, al ser revisada la sentencia cuestionada de 6 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que los argumentos centrales para negar la pretensión de la accionante fueron los siguientes: i) La vinculación al RAIS se dio de manera libre, espontánea y sin presiones, según se dejó constancia en el respectivo formulario, máxime que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitía que la manifestación de voluntad se realizara en formato preimpreso. ii) Con la ineficacia del traslado se quebranta los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media. iii) El desconocimiento de la ley no sirve de excusa. iv) No se allegó prueba que indique que la accionante fue engañada o que no estaba interesada en el traslado de régimen. v) Del formulario y del interrogatorio se concluye que la demandante recibió asesoría en el año 2001, aunado a que, al momento del traslado, no se había expedido la Ley 1328 de 2009 que consagra unos aspectos y formas particulares de entregar la información a posibles afiliados. 6.
Por manera que, tal como lo indicó la primera instancia y contrario a lo afirmado por los impugnantes, se advierte claramente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se distanció, abiertamente, de los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: i) Para dar por acreditado el cumplimiento del deber información por parte de la administradora, desconoció que la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. ii) No tomó en cuenta que la demandante alegó que no recibió información veraz y suficiente de la AFP para el cambio de régimen pensional, y que, en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. iii) Argumentó que la ineficacia del traslado quebrantaba los principios de solidaridad y la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, dejando de lado lo señalado en providencia SL2877-2020, en la que se descartó la dicha afectación fiscal frente al sistema pensional.
Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada, se advierte la evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 7. En las circunstancias anotadas, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por MARÍA RUBY GONZÁLEZ CORDERO, por lo que los reparos formulados por los recurrentes devienen imprósperos.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17