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STP15721-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1437 de 2011Ley 262 de 2000

Impugnación Rad. 94013 BERTHA CECILIA ROSERO MELO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15721-2017 Radicación No 94013 (Aprobado Acta No. 321) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por BERTHA CECILIA ROSERO MELO contra el fallo proferido el 08 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión del concurso de méritos número 023 de 2015 que adelanta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 52 a 55, cuaderno 1.] Manifiesta la accionante que mediante resolución 332 de 2015 la Procuraduría General de la Nación convocó a concurso abierto de méritos para 739 cargos de carrera y dentro de ésta se encuentra la convocatoria N° 023-2015 para proveer 20 cargos ubicados en Bogotá, Yarumal, Cartagena, Zipaquirá, Tumaco, San Gil, Bucaramanga, Medellín, Arauca, Florencia, Valledupar, Montería, San José del Guaviare, Santa María, Pereira, Cali y Puerto Carreño; todos bajo el código 1 AS grado 19.

Que una vez surtidos todas las etapas de la convocatoria, la Procuraduría General de la Nación, a través de resolución N° 135 del 25 de abril de 2017 expidió la lista de elegibles misma que se encuentra conformada por 69 personas, ocupando la accionante el puesto N° 50 y en la que se dispuso la vigencia, así: la presente lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación y será utilizado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del decreto ley 262 de 2000, en consonancia con el artículo vigésimo de la resolución 332 de 2015.

Que en cumplimiento de la resolución 332 de 2015, artículo vigésimo y decreto 262 de 2000, concretamente lo regulado en los artículos 190 y 216, considera la actora que la Procuraduría está en la obligación legal de efectuar los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, iniciando desde el primer puesto y en estricto orden descendente.

En uso del derecho de petición, el 26 de abril y 12 de junio de 2017, ROSERO MELO solicitó a la Procuraduría que le informe el número de cargos que a la fecha existen en la planta global de esa entidad, en el nivel Asesor código 1 As, grado 19, que se encuentren en vacancia definitiva, provistos o no, con provisionalidades o encargos, así como la ubicación de los mismos; igualmente, requirió la misma información respecto de los cargos de inferior jerarquía, Además de eso, conminó a la entidad accionada para que efectúe los nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria N° 023-2015 u otros iguales a éstos, como son los que se encuentran en vacancia definitiva, provistos o no, con provisionalidades o encargos, en el mismo nivel y grado, con las personas que incluyen la lista de elegibles ya referenciada, hasta agotar la misma y en caso de que se encuentren provistas todas las plazas de los cargos Nivel Asesor, código 1 AS, grado 19, proceda a efectuar los nombramientos en empleos de inferior jerarquía. Ante esa petición, la Procuraduría mediante oficio S.G. N° 004737 del 13 de julio de 2017 le informó a la accionante que con corte a ese día, la entidad cuenta con 140 cargos de Asesor Grado 19 en vacancia definitiva, indicando que de esos, 5 no han sido provistos y los 135 restantes se encuentran ocupados por personas en provisionalidad o encargo, igualmente presentaron un cuadro en el que se describen la sede y el tipo de vinculación y en lo misma respuesta, se indicó que a través de la convocatoria 023-2015 se ofertaron 20 cargos Asesor 1 AS-19, los cuales ya fueron provistos por quienes ocuparon los primeros 20 lugares, encontrándose en la etapa de aceptación o posesión y que una vez se reciban las manifestaciones de no aceptación o rechazo de los nombramientos, se procederá a recomponer la lista de elegibles y se realizarán nuevos nombramientos en estricto orden de méritos; refiriéndose solamente al número de cargos convocados.

Considera la accionante que con la postura de la Procuraduría General de la Nación, indicando que solamente se proveerán los 20 cargos ofertados, se está omitiendo el deber de proveer los puestos como lo establece la normativa que rige la convocatoria y vulnerando así las reglas preestablecidas, toda vez que el artículo 216 del decreto ley 262 de 2000, es claro en señalar que se deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos y ante ese incumplimiento se está ante una violación al debido proceso; toda vez que la entidad accionada, se encuentra en la obligación de efectuar los nombramientos de todos los cargos que sean del nivel asesor código 1 AS, grado 19 de la planta de cargos que se encuentren en vacancia definitiva, provistos o no, con provisionalidades o encargos, utilizando la lista de elegibles contenida en la resolución 135 del 25 de abril de 2017; es decir, debe utilizar los 140 cargos que certificó como vacantes.

Resalta ROSERO MELO, que en su inscripción a la convocatoria 023-2015 optó por las sedes que allí se ofertaron, en su orden Medellín, Bucaramanga, Cali y Cartagena; sin embargo, esto es sólo una referencia, pues insiste, la Procuraduría debe proveer, no sólo los 20 cargos ofertados, sino también, aquéllos que se encuentren vacantes, pues no tiene fundamento legal para excluir los demás cargos del mismo nivel, que según la misma entidad accionada son 140 que están en vacancia definitiva.

Así las cosas, concluye que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, para fundamentar lo dicho relaciona principalmente las sentencias T-147 de 2013, 1829-12 y SU-446 de 2011; en consecuencia, solicita que se amparen sus derechos y se ordene a la Procuraduría General de la Nación, expedir el acto administrativo de su nombramiento en uno de los 140 cargos de Nivel Asesor, código 1 AS, grado 19 y para ello, se tenga en cuenta las sedes de la preferencia de su inscripción en la convocatoria 023-2015.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión adoptada el 08 de agosto de 2017 declaró improcedente la tutela, porque la accionante cuentan como otro mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico, el cual es eficaz e idóneo para ventilar las pretensiones invocadas, que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que consideran contrarios al ordenamiento jurídico; asimismo, porque no se evidencia una violación de las condiciones ofertadas en el concurso de méritos que se discute; y finalmente porque la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que habilitara el estudio excepcional de la acción invocada.[footnoteRef:2] [2: Folios 52 a 64, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 14 de agosto de 2017, la accionante presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, argumentando lo siguiente: Por una parte, manifiesta que existen varios fallos de tutela y de unificación que en su criterio, son aplicables al caso bajo estudio y que permiten derivar la obligación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de nombrar en cargos similares al que aspiró la accionante a quienes se encuentren en la lista de elegibles pese a que no fueron ofertados en el respectivo concurso.

El perjuicio irremediable en su caso se concreta en «…no poder acceder a cargo público, en la planta de cargos de la Procuraduría General de la Nación, pese haber pasado satisfactoriamente todas y cada una de las fases o etapas de la convocatoria 023-2015 y haber logrado un puntaje que permitió ingresar a la lista de elegibles, en franca lid, demostrando idoneidad y mérito para ocupar uno de los 140 cargos que se encuentran en vacancia definitiva, pese que los convocados hayan sido 20 y que por decisión de la Procuraduría se esté dando un tratamiento preferencial a las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad, sin haber participado en la convocatoria o que habiéndolo hecho, no quedaron en la lista de elegibles, vulnerando así, la regla general que en Colombia "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera" contenida en el artículo 125 de la Constitución Nacional.». [footnoteRef:3] [3: Folios 76, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada contra una serie de actos administrativos expedidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los cuales, en criterio de la accionante, son arbitrarios y violatorios de su derecho al debido proceso, pues no obedecen las reglas del concurso de méritos 023 de 2015, que en su criterio obligan no solo a proveer los 20 cargos ofertados sino todos aquellos que se encuentren en vacancia definitiva y tengan las mismas condiciones o inferiores.

Menciona que el concurso de méritos si bien ofertó solo 20 plazas, tiene como régimen jurídico el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Resulta pertinente recordar, como lo ha hecho en otros casos esta Sala, que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable; temática respecto de la cual la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 2013 expresó: En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, procede la Sala a revisar la información que hace parte de estas diligencias, para establecer si la parte accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta acción, para la protección de los derechos fundamentales que considera quebrantados; y si la accionante acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección. Análisis del caso concreto.

De conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «La acción de tutela no procederá… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de tales disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el Legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Tales criterios, aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por la accionante, resultan improcedentes, pues a partir de la revisión de las pruebas allegadas y la revisión de la normativa aplicable, se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que esta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.

En efecto, la accionante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que pretender hacer valer ante el juez de tutela, agotar por lo menos dos vías conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se constata que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Así, el primer mecanismo para la defensa de los derechos que la accionante considera están siendo amenazados, es la actuación administrativa denominada «extensión de jurisprudencia » prevista en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. Señala el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Este artículo fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta también de manera preferente las providencias de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Y el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, señala: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. … La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: … Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. … La Sala encuentra que esta disposición, fue objeto de reglamentación a través del Código General del Proceso, que en su artículo 614 puntualizó:

ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. Se afirma que este es uno de los mecanismos de defensa con que cuenta la accionante, por dos razones, primero porque a lo largo de su argumentación señala que se encuentran en los mismos supuestos señalados en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-319 de 2010 y SU-446 de 2011 y segundo, porque la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es un órgano autónomo e independiente de la Rama Ejecutiva del Poder Público, conforme lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-743-98 así: En la actual Carta Política, la Procuraduría General de la Nación es, pues, un órgano autónomo e independiente de la rama ejecutiva del poder público, al tenor del artículo 275 de la Constitución Política, en concordancia con los ya citados artículos 113 y 117 Superiores.

La Sala considera que este mecanismo principal de defensa que la Ley le concede a la accionante es idóneo, resaltando que los términos que prevé la normativa permiten evidenciar que el asunto será resuelto dentro de un plazo razonable. El segundo mecanismo con el que cuenta la accionante, de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instancia en la que además, conforme a lo previsto en el artículo 230 de esta misma normativa, se otorga a la accionante la posibilidad de solicitar la imposición de medidas cautelares, entre las cuales se encuentra la suspensión provisional de la decisión que manifiestan atenta contra sus derechos fundamentales.

La Sala constata que estos mecanismos ordinarios que la Ley le concede son idóneos y eficaces para contrarrestar la vulneración alegada, sin que en su solicitud de amparo o el recurso de impugnación hayan demostrado porqué las alegaciones que presenta no podrían discutirse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre este último punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo impide al Juez de tutela intervenir en el asunto, como fue afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-766 de 2006: resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.

De manera que al evidenciarse que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Debe hacerse énfasis que en el presente caso, la accionante es una profesional del derecho, sin embargo solo se limita a afirmar que los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, en especial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «carecen de idoneidad, eficacia y celeridad para resolver oportunamente la vulneración de derechos fundamentales en el marco de concursos de méritos», sin que pruebe de modo alguno su afirmación, simplemente se limita a declararla sin que obre en el expediente alguna evidencia de siquiera haber intentado acudir al juez natural del asunto o haber agotado el mecanismo de extensión de jurisprudencia, este último trámite se resalta pues conforme al dicho de BERTHA CECILIA ROSERO MELO salta de bulto la aplicación de los fallos de unificación de la Corte Constitucional en el asunto que pretende se aborde en sede de tutela.

Por otra parte, la Sala constata que la accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, dado que no se verificó la existencia de los presupuestos que lo estructuran, como la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2015: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En ese contexto, resulta pertinente recordar que acorde con lo expuesto en la sentencia T-1270 de 2001, las alegaciones presentadas deben acreditarse siquiera sumariamente pues «No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela». Así, la Sala advierte que la accionante únicamente expuso motivaciones relacionadas con la forma como deben interpretarse los fallos de la Corte Constitucional, pero nada probó respecto de la afectación del concurso, pues este se realizó conforme a lo señalado en la convocatoria, tanto es así que la accionante se encuentra en la lista de elegibles y si bien no quedó en las primeras posiciones ello no indica que exista una vulneración de sus derechos, máxime cuando dicha lista tiene una vigencia de dos años, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Corolario con lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17