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STP15721-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.482 GENARO RESTREPO ZULUAGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15721-2015 Radicación No. 82.482 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Genaro Restrepo Zuluaga, frente a la decisión proferida el 22 de septiembre de 2015, por la Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle y Promiscuo de Familia de Roldanillo, la Gobernación del Valle del Cauca y el Comité de Cafeteros.

HECHOS Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Relata el accionante GENARO RESTREPO ZULUAGA básicamente, que acude a la intervención del Juez Constitucional, pues considera según se extracta de su extenso relato, que la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle, el día 14 de agosto del año en curso, mediante la cual revocó la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle, que impuso sancionar al Gobernador del Valle del Cauca por desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela de fecha 05 de septiembre del año 2013, configura una vía de hecho, dado que según su análisis jurisprudencial y legal que efectúa sobre el convenio que efectuó el citado ente gubernamental con el Comité de Cafeteros del Valle del Cauca para dar cumplimiento al señalado mandato de rango superior, no se pude realizar; razón por la cual debía mantenerse incólume la sanción de arresto y multa impuesta al Gobernador del Valle del Cauca UBEIMAR DELGADO BLANDON.

Con base en lo anterior solicita el accionante ante esta Corporación se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se declare ineficaz el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle, y en su lugar se ordene al referido despacho judicial proferir una nueva providencia, como compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue al funcionario que preside el referido despacho judicial y al Gobernador del Valle del Cauca UBEIMAR DELGADO BLANDON.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que la revocatoria de la sanción impuesta por desacató al Gobernador del Valle se ajustó a derecho, toda vez que de la inspección realizada al expediente se pudo observar que el sancionado ha ido cumpliendo la orden impartida de manera progresiva.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Genaro Restrepo Zuluaga, quien señaló que el Tribunal sólo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el sancionado y omite pronunciarse sobre las aportadas por él. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial accionado, vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del accionante al revocar la sanción impuesta por desacato a un fallo de tutela al Gobernador del Valle del Cauca.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto la decisión adoptada en sede de consulta se ajusta a derecho. Las razones son las siguientes: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela.

Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional. En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico -.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.

No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que se en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. 3. En el presente caso, la Sala no observa que el juzgado demandado haya incurrido en una vía de hecho, todo lo contrario, se ciñó al procedimiento con pleno respecto al debido proceso y con base en las pruebas allegadas constató, contrario a la parte accionante, que el sancionado ha adelantado las actividades administrativas del caso para cumplir con la orden de tutela de forma paulatina, pues suscribió un Convenio de Cooperación y Cofinanciación con el Comité Departamental de Cafeteros en aras de que se apropiaran los recursos económicos para reparar la vía interveredal que comunica los corregimientos de Primavera, Naranjal, Betania y La Tulia, jurisdicción de Municipio de Bolívar – Valle del Cauca Así las cosas, lo que se avizora es la inconformidad de Genaro Restrepo Zuluaga, con lo resuelto al interior del trámite constitucional (consulta sanción), valiéndose en esta ocasión de otra solicitud de amparo con el erróneo propósito de prolongar un debate que ya fue definido por los jueces competentes.

Por las razones anotadas, la Sala ratificará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7