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STP15721-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76377 ADÁN GONZÁLEZ CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15721-2014 Radicación No. 76377 (Aprobado Acta No.374) Bogotá. D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADÁN GONZÁLEZ CRUZ, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintidós Seccional de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta que, el 11 de febrero de 2014, envió petición a la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué para aclarar la dirección de su domicilio y solicitar la ampliación de la diligencia y declaración de testigos, la cual no fue tenida en cuenta con el argumento según el cual había sido recibida el 14 de marzo siguiente y la resolución de cierre de investigación había sido el 6 de marzo (sic).

Advierte que la mencionada petición fue recibida en la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué por Jaime Chávez, el 12 de febrero de 2014, a las 15:30, en prueba de lo cual aporta copia de la guía. Señala que en varias oportunidades ha presentado peticiones de copias, ha informado direcciones y presentado recursos de reposición, las cuales no han sido tenidas en cuenta.

Arguye que su intención es aclarar su situación, dado que ostenta la calidad de desplazado y ha sido víctima de varios secuestros, motivo por el cual solicita se anule la medida de cierre de investigación y se escuche la ampliación de su diligencia y se cite a los testigos solicitados a la Fiscalía. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado porque los reparos del accionante se reducen a la inconformidad con la decisión que ordenó el cierre de la investigación y la que dispuso no reponer el auto del 6 de marzo de 2014, aspectos de la investigación que están vedados al juez de tutela, ante la inexistencia de la vulneración evidente de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión reiterando los alegatos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Solicita el recurrente que se decrete la nulidad del cierre de la investigación y, en consecuencia, se le permita ampliar la indagatoria y se cite a los testigos solicitados a la Fiscalía Veintidós Seccional de Ibagué, como quiera que no tuvo en cuenta el escrito presentado el 11 de febrero. 2.

La acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 3. De conformidad con los presupuestos atrás indicados la Sala debe reiterar una vez más que la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal en curso, en el cual apenas se ha producido el cierre de la investigación, el actor puede, en el marco del mismo, solicitar que se escuche a los testigos y exponer su estrategia defensiva.

Concluyéndose, entonces, que el accionante dispone de mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer sus pretensiones. 4. En esa misma dirección, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual se justifique la intervención del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues la decisión objeto de censura, como se señaló en precedencia, no concluye la actuación procesal, teniendo el actor la instancia judicial correspondiente para exponer sus alegatos de inocencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 73 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-332 de 2006 1 8