CUI 11001020500020210099602 Tutela de 2ª instancia No. 119260 JAVIER AGUDELO AGUIRRE FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15720 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119260 Acta No. 273 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante JAVIER AGUDELO AGUIRRE, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. JAVIER AGUDELO AGUIRRE instauró demanda ordinaria contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, con base en la pensión convencional compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones. 2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla definió la primera instancia con sentencia del 29 de agosto de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte vencida en juicio, las diligencias pasaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla. 3.1. Manifestó el promotor del amparo que en proveído del 1º de diciembre de 2017 el Tribunal admitió la alzada y, posteriormente, el 19 de noviembre de 2020 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 4.
El accionante promovió acción de tutela en busca de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto afirma que, a la fecha de interposición de esta queja constitucional, la Magistratura encausada no ha emitido sentencia, razón por la cual «es manifiesta [su] inoperancia y negligencia». 4.1.
Advirtió, igualmente, que « son innumerables las sentencias con radicación muy posterior a la suya que han sido resueltas». 4.2. Finalmente, precisó que frente al asunto debatido existe suficiente jurisprudencia y que muchos de sus compañeros pensionados ya se encuentran disfrutando de la mesada catorce. 5. Por lo expuesto, pidió amparar las garantías constitucionales invocadas, y ordenar a la accionada «emitir de manera inmediata la sentencia que en derecho corresponda».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 08001-31-05-003-2014-00498-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató brevemente los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo. Manifestó que el cúmulo de procesos que maneja ha impedido resolver todos los procesos puestos a su consideración, al punto que hay 75 con turno previo al que es objeto de esta queja.
Al finalizar, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que la « mora » no le es imputable, y anexó el link del proceso objeto de censura. 2. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: No se allegaron más respuestas dentro del término de traslado, según lo informó la Sala de Casación Laboral.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado. Afirmó que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por el actor, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y, de acuerdo con su criterio y con el análisis del caso particular, decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto.
Por otra parte, respecto al trámite que se le ha impartido a otros procesos diferentes al del accionante, indicó que la Sala desconoce las circunstancias particulares de aquellos procedimientos, de modo que no es posible realizar un pronunciamiento sobre el particular. Finalmente, precisó que de la revisión del expediente el proceso que se censura, se tiene que el 3 de junio de 2021 Luis Eduardo Argüello Pastrana, quien es uno de los demandantes, elevó solicitud de celeridad en el proceso, con fundamento, entre otras, en condiciones de edad; no obstante, a la fecha la Corporación enjuiciada no ha dado respuesta a dicho requerimiento, razón por la cual, exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que conteste la petición en mención. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo.
Como argumento de su disenso, expuso que la Sala a quo no hizo valoración alguna de la violación a su derecho constitucional y fundamental a la igualdad y, en cambio, premió la falta de transparencia del Tribunal accionado al administrar justicia privilegiando a unos en perjuicio de otros. En tal virtud, reiteró la pretensión inicial y solicitó «se ordene al magistrado a cargo del trámite de apelación de mi radicación 61.804 de la Sala Laboral del tribunal Superior de Barranquilla, proferir sentencia de segunda instancia en un tiempo perentorio no mayor 30 días y en reconocimiento al derecho a la igualdad, se ordene a la Sala del Tribunal que no se profieran sentencias de segunda instancia con orden cronológico superior al nuestro hasta tanto se tenga nuestra sentencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si procede la tutela impetrada por JAVIER AGUDELO AGUIRRE, frente a la mora judicial que atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la resolución del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia de 29 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Análisis del caso concreto 1.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
(CC T-036/17) 3. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: 1. incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, 1. la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos.
(Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Por el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 4.
Siguiendo tales postulados, importa precisar que en su respuesta, el magistrado accionado informó que i) el expediente ingresó por reparto el 18 de septiembre de 2017, ii) el 1º de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto, iii) mediante auto de 19 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos y, iv) el 30 de junio de 2021 se tuvo como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe SA ESP a la Fiduprevisora SA, en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo FONECA.
Además, precisó que el proceso se encuentra «en el turno 76, es decir, que existen 75 procesos antes que el 61.804-A, pendientes del trámite correspondiente». Dijo también: Al respecto, me permito señalar que me encuentro ejerciendo el cargo en propiedad desde el día 9 de octubre de 2020. En el término que llevo ejerciendo el cargo ha sido imposible evacuar todos los procesos que se encuentran pendientes de surtir la segunda instancia. Se advierte que, existen alrededor de 500 expedientes pendientes por resolver.
Esos expedientes ingresaron desde el año 2016 en adelante. Esto, sin contar los que ingresaron en la época de la pandemia. Tales expedientes, por lo general versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad. De modo, que resulta difícil establecer prioridades entre ellos. Así las cosas, la tardanza no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva congestión judicial existente en el despacho encargado de emitir la sentencia de segunda instancia, debido a que se trata de un despacho que tiene a su cargo gran cantidad de asuntos pendientes de resolución, tal como detalladamente lo puso de presente el magistrado titular.
Tales circunstancias, estructuran factores objetivos y constatables que justifican que no se haya sido decidido aún el recurso de apelación propuesto contra la sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada, entre otros, por JAVIER AGUDELO AGUIRRE para obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, con base en la pensión convencional. 5.
Ahora bien, la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:2]. [2: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas [footnoteRef:3], podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. [3: Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).] De esta manera, le corresponde al accionante elevar la respetiva solicitud de prelación a la resolución de los recursos ante el Tribunal demandado, conforme con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:4]. [4: Que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos.] 6.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 4 de agosto de 2021. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14