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STP15720-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Acción de tutela Rad. 94300 S. E. D. G. como agente oficiosa de C.M.G.M., C.T.G.D. y B.M.G.D. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15720-2017 Radicación No. 94300 (Aprobado Acta No.321) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por S. E. D. G. como agente oficiosa de las adolescentes C.M.G.M. y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D., en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por la mora en la que presuntamente ha incurrido para resolver el recurso de apelación formulado dentro del proceso penal radicado bajo el número 2016-00422.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y el condenado J. M. G. S..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN S. E. D. G. como agente oficiosa de las adolescentes C.M.G.M y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D., solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, a tener una familia y no ser separado de ella, y a ser protegidos contra toda forma de abandono. Manifiesta la accionante que J. M. G. S., padre de las adolescentes C.M.G.M y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D., fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay dentro del proceso penal radicado bajo el número 2016-00422, denegando la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de su lugar de residencia. Aduce que inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso fue remitido a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, donde se encuentra en el despacho del Magistrado José Milton Fonseca Lidueña desde el 23 de junio de 2016.

La accionante considera que la mora en la que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA ha incurrido para resolver el recurso de apelación presentado, vulnera los derechos fundamentales de las adolescentes C.M.G.M y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D., a la salud, la vida digna, a tener una familia y no ser separado de ella, y a ser protegidos contra toda forma de abandono, y desconoce los principios del interés superior y prevalencia de derechos de estos.

En consecuencia, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de las adolescentes C.M.G.M y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D., conminando a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA para que en un término razonable resuelva el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal radicado bajo el número 2016-00422.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 3.] Allega copia de los registros civiles de nacimiento de las adolescentes C.M.G.M y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D.[footnoteRef:2] [2: Folios 6 a 8.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por haberse configurado la causal de carencia actual de objeto. Al respecto, la autoridad accionada informó que tramita el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. M. G. S., contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de abril de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Se trata de un expediente que ingresó al despacho el 23 de junio de 2016 «… y una vez llegado su turno fue registrado proyecto de sentencia el 5 de septiembre de 2017, convocada sala de discusión para el 12 de septiembre de 2017 a las 04:00 PM y fijada fecha de lectura de decisión para el 25 de septiembre a las 09:00 AM ».[footnoteRef:3] [3: Folios 25 a 26.] Como pruebas allegó constancias de radicación del proyecto el pasado 05 de septiembre y de las comunicaciones libradas para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo el martes 25 de septiembre.[footnoteRef:4] [4: Folios 27 a 29.] 2.

Los vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto no contestaron dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por S. E. D. G. como agente oficiosa de las adolescentes C.M.G.M. y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D. Al respecto, la solicitud de amparo tiene como fundamento la presunta mora injustificada en la que ha incurrido la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, para resolver el recurso de apelación presentado dentro del proceso penal radicado bajo el número 2016-00422.

Dado que la autoridad accionada informó que se configuró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procede a verificar si en el presente asunto se configuraron los presupuestos para ello. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.

Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.  …  3.5.

Asimismo, advierte la Sala que es posible que ”otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

(Textual). En el presente caso, en lo que concierne a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la segunda, pues a partir de las pruebas allegadas se constata que durante el trámite de la presente acción constitucional fue resuelto el recurso de apelación presentado en el proceso penal radicado bajo el número 2016-00422, siendo fijada la audiencia de lectura de fecha para una fecha anterior al presente fallo de tutela, con lo cual fueron satisfechas las pretensiones formuladas.

Corolario con lo anterior, la Sala debe llamar la atención de la accionante, pues la resolución del recurso de apelación promovido en el proceso penal radicado bajo el número 2016-00422, no solucionará automáticamente la problemática a partir de la cual formuló la solicitud de amparo, toda vez que la prisión domiciliaria no es sinónimo de otra fuente de ingresos, ni de acceso al servicio de salud, o garantía de los otros derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

Debe recordarse que acorde con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, para que el condenado J. M. G. S. pueda trabajar debe obtener el permiso respectivo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que le sea asignada la vigilancia del cumplimiento de la condena. En ese sentido, el respeto y garantía de los derechos fundamentales de los menores de edad representados en sede de tutela por la accionante, no pueden estar supeditados a la concesión de este beneficio.

En ese sentido, la Sala exhorta a la agente oficiosa para que se abstenga de utilizar a los niños a su cargo, con el fin de promover el acceso y goce efectivo de los que es titular otro, porque ello es contrario al principio de la dignidad humana. Otras determinaciones. Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto la manifestación que hace la agente oficiosa sobre las precarias condiciones económicas por las que atraviesa su núcleo familiar y que tienen en alto riesgo a las adolescentes C.M.G.M y C.T.G.D., al punto que estas podrían caer en la prostitución.[footnoteRef:5] Por este motivo, compulsará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Magdalena, para que adelante el proceso administrativo de verificación derechos y adopte las medidas a las que haya lugar. [5: Folio 4.] Corolario con lo anterior, y en aras de garantizar el derecho fundamental a la intimidad de las adolescentes C.M.G.M y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D., se ordenará a la Relatoría de la Sala adoptar las medidas pertinentes para que restrinja en las bases de datos el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato que permita identificarlos.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por S. E. D. G. como agente oficiosa de las adolescentes C.M.G.M y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2. REMITIR copia de las presentes diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Magdalena, para que adelante el proceso administrativo de verificación derechos de las adolescentes C.M.G.M y C.T.G.D. y del niño B.M.G.D., y adopte las medidas a las que haya lugar. 3.

ORDENA R a la Relatoría de la Sala de Casación Penal, adoptar las medidas pertinentes para que restrinja en las bases de datos el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato que permita identificar a los menores de edad cuyos derechos fueron agenciados en la presente acción de tutela. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales y a los terceros con interés legítimo en el asunto, por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10