Impugnación de tutela rad. 151657 CUI 11001023000020250111901 LUZ MARINA CASTRO VALLEJO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1572-2026 Radicación n.° 151657 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por LUZ MARINA CASTRO VALLEJO, contra el fallo de tutela del 29 de octubre del 2025.
Mediante este la Sala homóloga Laboral negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, petición, el debido proceso, a la familia, a la salud y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y Yuliana Tabares Blandón. 2.
Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y a la accionante para que enviara copia digital de cada uno de los medios de prueba mencionados en la demanda. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Señala la accionante que en abril de 2023 le otorgó poder a la abogada Yuliana Tabares Blandón para que la representara en un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, motivo por el cual, en calidad de anticipo, le entregó la suma de $2.000.000 en junio del mismo año. Expone que la comunicación con la abogada era muy difícil, que le pedía información sobre la radicación del proceso sin obtener respuesta y que en septiembre de 2024 le pidió que le firmara un nuevo poder porque se le había extraviado el suscrito con antelación. Afirma que en noviembre de idéntico año le pidió a la profesional del derecho que le devolviera las dos memorias que le había entregado con toda la información del proceso que pretendió iniciar y que le suscribiera un paz y salvo porque no quería que la siguiera representando.
También, le pidió que le devolviera los $2.000.000 que le consignó, por cuanto no adelantó ninguna gestión. Relata que la abogada le respondió que se encontraba de viaje, por lo que, a su regreso se reunían y que en abril y septiembre del año que avanza la llamó y le escribió, no obstante, no obtuvo respuesta alguna. Informa que el 9 de septiembre de 2025 realizó una petición a la abogada en la que reiteró la solicitud de paz y salvo y que la abogada accedió a dicha solicitud, no obstante, afirma que su nombre quedó incorrecto y además que no le devolvió el dinero reclamado, arguyendo que correspondía a otro proceso que le había adelantado, lo cual sostiene la tutelante que no es cierto.
Finalmente concluye que el mismo 9 de septiembre dirigió derecho de petición a las entidades accionadas, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Las peticiones formuladas para cada una fueron las siguientes: Comisión nacional (sic) de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia: iniciar proceso disciplinario contra la abogada, Yuliana Tabares Blandón. Consejo Superior de la Judicatura: supervisar que la Comisión Nacional de disciplina (sic) Judicial inicie proceso disciplinario contra la abogada, Yuliana Tabares Blandón. Fiscalía General de la Nación: generar denuncia penal con su respetivo número de noticia criminal, contra Yuliana Tabares Blandón por los presuntos delitos penales de estafa, abuso de confianza, abuso de condiciones de inferioridad artículos 242, 249 y251 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 Código Penal Colombiano y lo estipulado en la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 y una medida de protección especial a su favor y de su hijo.
Presidencia de la República de Colombia: hacer seguimiento para que se respeten los derechos de la accionante, velar porque se le dé respuesta de forma y de fondo y brindarle protección especial a su vida y la de su hijo. Yuliana Tabares Blandón: que le envíe el paz y salvo a su correo electrónico y le devuelva los $2.000.000 que le pagó por el proceso verbal de pertenencia. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a dichas autoridades emitir respuesta de fondo a sus peticiones y a la abogada Yuliana Tabares Blandón la devolución de los documentos físicos y electrónicos de su propiedad y que le reconozca, por daños y perjuicios, la suma de $3.000.000 para un total de $5.000.000.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal negó el amparo al encontrar que las entidades accionadas dieron respuesta a las peticiones elevadas por LUZ MARINA CASTRO VALLEJO, de una manera u otra dependiendo de sus competencias. 4.1. Pues, respecto de la petición enviada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Antioquia se recibió y se le asignó el radicado n.° 05001250200020250359000.
Se constató en la Consulta de Procesos de la Rama Judicial el reparto y radicación del 30 de septiembre de 2025 de la investigación disciplinaria a Yuliana Tabares Blandón, según lo pretendido por la actora. 4.2. Frente a la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura de igual forma se resolvió con el inicio de la investigación disciplinaria mencionada en precedencia. 4.3.
Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación informó de la noticia criminal n.° 050016000248202561156 derivada de la denuncia instaurada por la actora con fecha 9 de septiembre de 2025, que se encuentra en estado activo. Y el traslado por competencia a la Dirección Seccional Medellín. 4.4. De otro lado, se encontró que la Presidencia de la República en atención a la Ley 1755 de 2015 remitió la petición de la accionante por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Dando informe de ello a la interesada el 11 septiembre de 2025. 5. Por otra parte, frente a la solicitud realizada a la abogada Yuliana Tabares Blandón para que expida paz y salvo y se pague la suma de $5.000.000 por cuenta del dinero cancelado por honorarios y los daños y perjuicios por supuestamente no cumplir con el mandato otorgado. 5.1.
A su turno, se encontró que la accionada remitió copia de la respuesta enviada a la actora, en la cual describe las actuaciones adelantadas dentro de los procesos que la representó jurídicamente y los gastos derivados de las mismas. En relación con la corrección del paz y salvo, señaló que tuvo conocimiento del error hasta la notificación de la tutela, por lo que procedió a efectuar el ajuste requerido y enviarlo. 5.2.
Finalmente, frente a la pretensión económica la Sala homóloga Laboral determinó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para hacerla efectiva, sino el procedimiento ordinario. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. La actora insistió en los argumentos iniciales de la demanda, pues afirmó que faltó concederle el amparo y ordenar que la abogada Yuliana Tabares le devolviera los $2.000.000 que le canceló por el proceso verbal de pertenencia. Además, que le pagara $3.000.0000 por daños y perjuicios.
También indicó que, el paz y salvo otorgado por la abogada Yuliana Tabares no llena los requisitos legales ya que aquella no está a paz y salvo con la accionante. Debido a ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y reiteró las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por LUZ MARINA CASTRO VALLEJO, contra el fallo de tutela del 29 de octubre del 2025, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral. 8.
Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se tutelen los derechos de la actora aceptando que las respuestas dadas por los accionados no fueron satisfactorias y se debe ordenar a la abogada Yuliana Tabares que pague $5.000.000 a la accionante y le otorgue paz y salvo.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 9.2.
Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con el derecho de petición. 10. Del derecho de petición. 10.1. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.2.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 10.3. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:1]. [1: CC T-230/20.] 10.4.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] 10.5. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:3].
Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] 10.6. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. 10.7.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/20.] 10.8.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:5]. [5: CC T-908/14.] 10.9. Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta.
En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:6]. [6: CC T-230/20.] Análisis del caso concreto: 11. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada por LUZ MARINA CASTRO VALLEJO directamente.
De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, petición, el debido proceso, a la familia, a la salud y el acceso a la administración de justicia, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 12. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones.
A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni se alega un defecto procedimental. 13. Ahora bien, la acción recrimina la falta de respuesta satisfactoria de los accionados a las peticiones de LUZ MARINA. En ese sentido, no se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el paso del tiempo no podría atribuirse a la accionante. 14.
Entonces, es de anotar que según el escrito de la impugnación LUZ MARINA CASTRO VALLEJO si recibió respuesta de las autoridades accionadas y tiene conocimiento de la investigación disciplinaria (rad. 05001250200020250359000) en contra de la abogada Yuliana Tabares Blandón, visible en el Sistema de Consulta de Procesos desde el 30 de septiembre de 2025. 15.
Igualmente, la actora conoce del trámite en curso por la denuncia que instauró el 9 de septiembre de 2025 por el delito de estafa. A la cual se le asignó el número de noticia criminal 050016000248202561156 a cargo de la Dirección Seccional Medellín. 16. En tal sentido, frente a las peticiones realizadas al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara penal y disciplinariamente a la abogada Yuliana Tabares Blandón se presentó ausencia de vulneración. 17.
Lo anterior, debido a que se originaron y dieron a conocer a la actora antes de la interposición de la acción de tutela el 7 de octubre de 2025. Además, de no desvirtuarse en la impugnación. 18. Cuestión diferente ocurre con la petición elevada a la profesional del derecho Yuliana Tabares, pues la accionante insiste en que le pague $5.000.000 a efectos de devolverle el dinero que le canceló por ejercer en un proceso verbal de pertenencia y lo que estima, por daños y perjuicios.
Luego de ello, le expida nuevo paz y salvo. 19. Frente a esta petición, si bien hubo respuesta por parte de la profesional del derecho a LUZ MARINA CASTRO VALLEJO el 24 de septiembre de 2025, como lo confirmó en la impugnación, esta no le satisfizo. Lo cual, no conlleva a vulneración del derecho, sino al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 20.
Debido a que, lo pretendido por la accionante es objeto de un litigio en la jurisdicción ordinaria, pues si existe incumplimiento de contrato de prestación de servicios en relación con el mandato otorgado a Yuliana Tabares Blandón es un tema que compete al juez civil que sea designado de ser el caso. En igual sentido, se encuentra en trámite el proceso disciplinario y penal en contra de la abogada. 21.
Motivo suficiente para que el juez constitucional no deba intervenir en este asunto. Así, recuerda la Sala que la tutela no es un medio alternativo o supletorio, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 22. De tal modo, además de presentarse la ausencia de vulneración está el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional es evidente.
En efecto, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2