Micelio
STP1572-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 102884. Mayra Alejandra Mora López. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1572-2019 Radicación nº 102884 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MAYRA ALEJANDRA MORA LÓPEZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de tutela, MAYRA ALEJANDRA MORA LÓPEZ se inscribió en la Convocatoria No. 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, razón por la cual, luego de ser admitida, presentó la prueba de conocimientos y aptitudes el pasado 2 de diciembre de 2018. Teniendo en cuenta el resultado obtenido – 798,65 puntos- y para elaborar de manera adecuada una reclamación seria, el 16 de enero de 2019 solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA le permitiera el acceso a la prueba aplicada y la hoja de sus respuestas, respecto de lo cual esa institución educativa le informó que el competente para facilitar y autorizar el acceso pretendido, es la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

En esas circunstancias, la universidad remitió a esa dependencia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la petición de la accionante; empero, pese al tiempo transcurrido, no ha obtenido respuesta frente a su pedimento. Así las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a las entidades accionadas fijar un lugar, hora y fecha para que pueda revisar el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de febrero hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado. Así mismo, dispuso enterar del trámite de esta acción a todos los demás participantes de la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial.

La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el 30 de enero pasado brindó respuesta a la petición de la actora, en lo que tiene que ver con datos estadísticos y número de aciertos; así mismo, le indicó que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL es la competente para atender su pretensión respecto de la exhibición de la prueba y la hoja de respuestas, razón por la cual corrió traslado de la solicitud a esa entidad.

A su turno el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL afirmó que, revisadas sus bases de datos, no encontró solicitud alguna presentada por la actora. Así mismo, precisó que la accionante tiene la posibilidad de impetrar la práctica de pruebas al momento de interponer el recurso de reposición que procede contra el acto administrativo a través del cual se dieron a conocer los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dentro del presente caso, MAYRA ALEJANDRA MORA LÓPEZ, en su calidad de participante en la Convocatoria No. 27 para la provisión de los cargos de Funcionarios de carrera de la Rama Judicial y luego de presentar la prueba de conocimientos y aptitudes, presentó una petición ante las entidades accionadas, solicitando le sea permitido el acceso al cuadernillo de preguntas y su hoja de respuestas, con la finalidad de revisarlos y poder sustentar en debida forma la reclamación que procede frente al puntaje obtenido, aclarando, además, que no pretende tener copia o reproducción de esos documentos, sino simplemente su exhibición bajo la supervisión de quien esté a cargo de ello.

Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, el 16 de enero de 2019 la ciudadana accionante presentó una petición en tal sentido ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de la cual ese claustro educativo dio contestación el 30 de enero siguiente, informándole que el competente para decidir sobre su pretensión es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, como órgano rector de la convocatoria, y, como consecuencia de ello, corrió traslado de su petición a ese organismo; no obstante, esta última entidad aseguró en su respuesta ofrecida dentro del trámite, que a la fecha no ha recibido solicitud alguna formulada por MAYRA ALEJANDRA MORA LÓPEZ.

Empero, esta Corporación tuvo conocimiento a través de la página Web de la Rama Judicial, que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el pasado 6 de febrero fijó un aviso público informando lo siguiente a todos los participantes de la Convocatoria No. 27: “En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación.” Lo anterior significa que, por iniciativa propia, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, atendiendo los criterios contenidos en la sentencia T-180/15 proferida por la Corte Constitucional, está organizando una actividad de exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, a todos y cada uno de los concursantes que así lo requieran, para garantizarles la práctica de esa prueba y la complementación de los argumentos de las reclamaciones que ya están en curso.

En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata[footnoteRef:1].” [1: Sentencia T-519/92] Así las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR la acción de tutela formulada por MAYRA ALEJANDRA MORA LÓPEZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8