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STP1572-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1572-2015 Radicación n° 77729 Aprobado acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN SUÁREZ CASTAÑEDA, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El accionante dijo que en auto del 1º de agosto de 2014 el Juzgado Dieciséis concedió la libertad condicional que sujetó a caución equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, monto que la Juez mantuvo al decidir solicitud que formuló para que lo redujera o lo relevara del mismo.

II. PRETENSIONES El accionante solicitó se tutele sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y dignidad humana y, en consecuencia, se conceda el subrogado de la libertad condicional inmediatamente. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en efecto concedió la libertad condicional al actor, mediante auto del 16 de junio de 2014, la cual condicionó al pago de una caución equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, monto que mantuvo luego de resolver la solicitud del enjuiciado para que se redujera o eximiera dicho valor.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia calendada el 22 de septiembre de 2014, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el reclamante, considerando que no agotó los medios de defensa judicial con los que contaba, pues pudo interponer los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada y no lo hizo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, insistiendo en que no tiene el dinero para cancelar la caución prendaria impuesta como requisito para acceder al subrogado de libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente esta herramienta constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar la decisión del Juzgado accionado de no permitir la reducción o eliminación de la caución impuesta para acceder al beneficio de libertad condicional previamente reconocido, dentro de las diligencias que se le adelantaron por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

No obstante lo anterior, dentro del encuadernamiento aparece que esa petición fue resuelta el 1 de agosto de 2014 en la que, concretamente, se negó dicha pretensión, decisión que no fue objeto de recurso alguno, a pesar de ser del conocimiento del hoy actor. Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho alusión previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el que no se hayan agotado en ese asunto los recursos de reposición y apelación contra el proveído censurado, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7