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STP1572-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1572-2014 Radicación n° 71614 Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO MANUEL BRIEVA CARABALLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente transgredido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba).

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta el accionante que radicó derecho de petición el 29 de octubre del año en curso, ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, del cual, hasta la fecha de presentación de esta acción no ha tenido ninguna respuesta.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, solicita que le sea amparado su derecho fundamental de petición, en consecuencia se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cereté, que dentro de un plazo perentorio, resuelva la solicitud por él formulada el 29 de octubre de la presente anualidad. (…) En virtud de lo anterior, el titular del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, mediante Oficio 1070, recibido en este Despacho el 6 de diciembre hogaño, manifiesta que recibió con extrañeza la presente acción, ya que el 8 noviembre de la presente anualidad respondió la solicitud hecha por el hoy accionante, y que en esa misma fecha éste se presentó en ese Juzgado y de forma verbal se le manifestó lo resuelto, indicándole que en la Secretaría estaba la respuesta por escrito para que pasara a recogerla y firmara su recibo, sin que así lo haya hecho y sin que el Juzgado pudiera enviar la misma a su domicilio, pues en el petitorio no se indicó dirección ni teléfono en que pudiera ser contactado.

Informa, que una vez conocido el inicio de la acción de tutela solicitó a la Secretaría de ese Despacho acerca de la entrega de ese documento al petente, en la cual se le indicó que éste quedó de pasar a recogerlo, sin que así haya ocurrido, teniendo que continuar el mismo en esa Secretaría porque el señor RODRIGO BRIEVA CARABALLO, no aportó en su petitorio, dirección o teléfono en el cual pudiera ser ubicado a efectos de hacerle llegar la respuesta, pero que al observar en el escrito de tutela, que el accionante había anotado esos datos, procedería a enviarlos personalmente, a fin de hacer la entrega efectiva de la misma, considerando por ello, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al hoy accionante y solicita sean desestimadas sus pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo invocado, por considerar que el Juzgado accionado no había infringido el derecho de petición del señor RODRIGO BRIEVA CARABALLO. Lo anterior por cuanto, adujo el a-quo, la respuesta a la solicitud elevada por el actor había sido proporcionada con anterioridad a la presentación de la acción constitucional, pero le era imposible al Juzgador demandado hacerla llegar al petente, quien no aportó dirección ni número telefónico para la respectiva notificación. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien tan solo en el momento de ser notificado del fallo de primer grado consignó la expresión «impugno» sin sustentar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 3.

En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 4.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta acertada la decisión adoptada por el a-quo, toda vez que no se presentó ninguna vulneración de la garantía fundamental de petición reclamada por el actor, quien, por el contrario habría propiciado que la respuesta ofrecida por el funcionario accionado a su requerimiento no le pudiera ser allegada de manera oportuna.

En efecto, se tiene que, al amparo del artículo 23 de de la C.N., el señor BRIEVA CARABALLO, a través de escrito recepcionado por el accionado el día 29 de octubre de 2013, solicitó el suministro de una información atinente a la existencia de procesos judiciales en relación con otro ciudadano, y en caso afirmativo, la expedición de copias de toda la actuación; no obstante, en la referida solicitud no insertó dirección a la cual podría enviarse la correspondiente respuesta que, conforme lo demostró el demandado, fue consignada en el oficio No 0947 de fecha 8 de noviembre siguiente, solo que la misma no pudo ser efectivamente entregada al peticionario ante la ausencia de los datos sobre su ubicación. Y aunque el actor enuncie que en repetidas ocasiones asistió al despacho judicial a indagar por la contestación a su petición, sin obtener resultados positivos, se trata de una mera afirmación carente de demostración y que no tiene la virtualidad suficiente para endilgar al funcionario judicial un comportamiento negligente en punto al deber que le asistía de emitir, en término, la respuesta que echaba de menos el actor, ello no solo porque el demandado desmiente tal señalamiento al indicar que « Enterado de la presente acción, solicité a la secretaria del juzgado acerca de la entrega de este documento al interesado, y se me informó que el señor RODRIGO MANUEL BRIEVA CARABALLO, pasaría más tarde a recogerla, situación que nunca se dio y este documento continuó en la secretaría, reposando aún dicho documento en esta dependencia, pues el interesado no se ha presentado a reclamarlo.», sino porque al advertir los datos de localización del actor en el libelo de tutela, procedió a remitirle la misiva a su domicilio conforme se verifica con la constancia de recibido que se consignó en el señalado oficio.

Así las cosas, la circunstancia según la cual si el juzgador accionado se encontró frente a la imposibilidad de remitir al actor la respuesta a su petición, tan pronto como la elaboró, fue propiciada por el actor, luego resulta diáfano que en esta instancia no puede el señor BRIEVA CARABALLO alegar en su favor su propia culpa, principio frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia T-1231 de 2008, precisó: 3.3.1.

Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.” Bajo el anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado conforme lo indicó el a quo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.

Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. � Sentencia T-377 de 2000. � Folio 3 del cuaderno del Tribunal. � Folio 20 del cuaderno del Tribunal � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 2