CUI 05000220400020210015501 Tutela 2ª instancia No. 116955 HERMÓGENES CUESTA PALACIOS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15719 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116955 Acta No. 273 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en el trámite[footnoteRef:1], decide la Sala la impugnación presentada por HERMÓGENES CUESTA PALACIOS, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de agosto de 2021, que negó el amparo invocado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte y Primero Penal del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: A través de proveído del 25 de mayo de 2021, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 6 de abril de esta anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integrara debidamente el contradictorio.] Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Personero Municipal de Vigía del Fuerte (Antioquia).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 7 de diciembre de 2020, el Personero Municipal de Vigía del Fuerte presentó demanda de tutela en procura de proteger los derechos fundamentales de HERMÓGENES CUESTA PALACIO, que supuestamente estaban siendo amenazados con una diligencia de desalojo realizada, en el predio donde ejerce su actividad económica, por parte de la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal. 2.
La acción de tutela fue radicada con el número 05873408900120200004500 y su conocimiento asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte. El 7 de diciembre de 2020, emitió auto admisorio de la demanda. Y el 13 de enero de 2021, dictó sentencia de primera instancia, negando el amparo invocado. Ambas providencias fueron notificadas al Personero Municipal. 3.
El 20 de enero siguiente, el aquí accionante HERMÓGENES CUESTA PALACIOS, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad del referido trámite constitucional. Fundamentó su pretensión en el hecho de no haber sido notificado del auto admisorio de la demanda de tutela ni de la sentencia que la resolvió. Aunado a que, esa acción de amparo no reunía los requisitos fijados por la Corte Constitucional para que el Personero Municipal actuara a su favor como agente oficioso, concretamente el presupuesto referente a “ la ratificación posterior y oportuna por parte del agenciado de los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo, cuando ello fuere materialmente posible y necesario”. 4.
El 5 de febrero del año que avanza, el juzgado de conocimiento emitió auto rechazando de plano el incidente de nulidad. Y con providencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado 1° Penal Municipal de Apartadó rechazó la impugnación planteada contra esa decisión. 5. El demandante refiere que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque nunca fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, como del fallo que resolvió el asunto, pues dichas decisiones fueron notificadas únicamente al Personero Municipal, lo cual le impidió aportar al trámite constitucional las pruebas pertinentes e impugnar la sentencia adversa a sus intereses.
Como pretensiones del resguardo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en consecuencia, se decrete la nulidad del trámite constitucional que promovió en su nombre el Personero Municipal de Vigía del Fuerte, como agente oficioso. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte informó que, el 7 de diciembre de 2020, el Personero Municipal interpuso acción de tutela con medida provisional por considerar que la Alcaldía y la Inspección Municipal estaban vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo del señor HERMÓGENES CUESTA PALACIO.
En esa fecha, admitió la tutela y accedió a la medida cautelar solicitada, decisiones que fueron notificadas a las partes involucradas. Precisó que el auto admisorio de la demanda fue notificado de manera personal – vía correo electrónico - al Personero Municipal, quien confirmó el recibo de la providencia mediante llamada telefónica y manifestó que actuaba en representación del señor HERMÓGENES CUESTA PALACIOS, quien se acercó a su despacho, pidiendo colaboración para interponer una acción de tutela porque lo iban a desalojar de su lugar de trabajo que era un local comercial denominado “La Clínica del Celular”, el cual aportó como dirección de notificaciones.
Indicó que, en dos ocasiones, el Juzgado se desplazó a dicho lugar para realizar inspección judicial, sin que fuera posible tener contacto con CUESTA PALACIOS, pues allí únicamente se encontraban sus trabajadores quienes manifestaron que no tenían datos de su ubicación, pero se comprometieron a informarle que el juzgado lo estaba buscando.
Aseguró que el despacho realizó varias consultas en la Página web del FOSYGA y del RUAF de la Cámara de Comercio, para indagar sobre datos adicionales de notificación del afectado, pero las consultas no arrojaron la información buscada. Señaló que la sentencia que resolvió esa acción de tutela fue notificada vía electrónica al Personero Municipal, quien confirmó el recibo de la decisión mediante llamada telefónica.
Manifestó, por último, que el incidente de nulidad propuesto por el abogado de CUESTA PALACIOS fue rechazado mediante auto del 5 de febrero de 2021, por ser improcedente al tenor del Decreto 2591 de 1991, sumado a que las diligencias habían sido remitidas a la Corte Constitucional con providencia del 20 de enero del año en curso. 2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó manifestó que, con providencia del 23 de febrero de 2021, rechazó el recurso de apelación interpuso por el abogado de CUESTA PALACIO contra el auto que rechazó la apertura de un incidente de nulidad propuesto después de la ejecutoria de la sentencia de tutela que culminó con la actuación constitucional censurada, y que fue remitida ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, porque consideró que tal petición era ajena al trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. 3.
El Personero Municipal de Vigía del Fuerte indicó que interpuso acción de tutela en nombre del señor HERMÓGENES CUESTA PALACIO, en virtud de las funciones que le fueron asignadas por el artículo 178 de la Ley 136 de 1994. En lo que atañe a los hechos expuestos en la demanda de tutela que concita la atención, indicó que, a principios del mes de diciembre de 2020, el prenombrado se acercó a su despacho en procura de impedir una diligencia de desalojo que la Alcaldía Municipal pretendía realizar en su local comercial denominado “La Clínica del Celular” que destinaba para la venta y reparación de celulares.
Sostuvo que con la cédula de ciudadanía del solicitante verificó en el sistema web de la Unidad para las Víctimas VIVANTO, que se trataba de una persona de especial protección constitucional por ser víctima de desplazamiento forzado, razón por la cual le indicó que procedería a interponer a su nombre una acción de tutela con medida provisional, para proteger su derecho fundamental al mínimo vital, lo cual se materializó el 7 de diciembre de 2020.
Manifestó que fue notificado, por correo electrónico, de la decisión que decretó la medida provisional solicitada con la que se suspendió el procedimiento de desalojo, lo cual puso en conocimiento del ciudadano al acudir al local comercial, además que le remitió copia de esa decisión a través del WhatsApp de su hermano Jeffer Cuesta. Afirmó, por último, que fue notificado de la sentencia de primera instancia el 13 de enero de 2021, lo cual comunicó de manera personal al agenciado, quien nunca le manifestó su intención de impugnar, pese a que el 14 siguiente lo acompañó en la diligencia de desalojo que se hizo en el referido negocio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, por considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte no vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante dentro del trámite constitucional cuestionado, toda vez que la providencia que admitió la acción de tutela y la sentencia que la resolvió, fueron notificadas de manera personal al Personero Municipal que actuó como su representante y agente oficioso dentro de esa actuación, además que el agenciado conocía la existencia de ese trámite constitucional y el juzgado propendió porque así fuera.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, por conducto de su apoderado, quien insistió en señalar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque dentro del trámite constitucional que se cuestiona el Personero Municipal no cumplió con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para haber actuado como agente oficioso en su nombre, concretamente el que concierne a la ratificación de su parte de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela o la autorización escrita en ese sentido, cuyo incumplimiento implica que el representante del Ministerio Público no estuviera legitimado por activa para ejercer esa acción. Por tanto, asegura, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte debió notificarlo, en su calidad de directamente afectado, de manera personal del auto admisorio de la demanda y la sentencia que la resolvió, para que hubiera podido presentar las pruebas que tenía en su poder e impugnar el fallo que fue adverso a sus intereses, pero, como no lo hizo, quebrantó sus prerrogativas constitucionales, las cuales busca que sean amparadas por esta Sala, revocando el fallo de tutela de primera instancia y decretando la nulidad de la actuación constitucional que cuestiona.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante, mediante apoderado, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Problema jurídico Corresponde determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte vulneró las garantías constitucionales de HERMÓGENES CUESTA PALACIOS, por omitir notificarlo de manera personal tanto del auto admisorio de la acción de tutela que promovió a su nombre el Personero Municipal de ese lugar, como del fallo que la resolvió y, de ser así, hay lugar a conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2. Lo primero que se impone precisar frente a la procedencia del amparo, es que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite.
Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la actuación cuestionada acaece con anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a aquellos que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión[footnoteRef:2]. [2: La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la tutela presentada por el Personero Municipal de Vigía del Fuerte en representación de HERMÓGENES CUESTA PALACIOS, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación.] 3.
Por ello, resulta viable estudiar la presente acción constitucional, en el entendido que HERMÓGENES CUESTA PALACIOS orienta su inconformidad a demostrar que el Personero Municipal de Vigía del Fuerte no estaba legitimado por activa para promover en su nombre la acción de tutela contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de ese lugar, habida cuenta que, en su calidad de agenciado, no autorizó o ratificó los hechos y pretensiones de la demanda, que se constituye en un requisito de la agencia oficiosa, según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
De acuerdo con esos argumentos, sostiene que correspondía al juzgado accionado notificarlo de manera personal del auto admisorio de la demanda de tutela y de la sentencia que resolvió de manera desfavorable ese mecanismo de amparo, por ser el directamente afectado, pero, como no lo hizo, le impidió aportar las pruebas pertinentes e impugnar el fallo adverso a sus intereses, en desmedro de sus derechos fundamentales.
Por tanto, pretende mediante esta nueva acción que se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional cuestionado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. 4. Frente a estos reparos, es menester recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
En lo atinente a la legitimación por activa que radica en estos dos últimos servidores públicos, en este mismo Decreto se estableció lo siguiente: Artículo 46.- Legitimación. El Defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Artículo 49.
Delegación a los personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, podrá por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer las acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente. La actuación de los personeros municipales en defensa de los derechos fundamentales de los coasociados, aparece también regulada por el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, que en términos similares al decreto constitucional, establece entre las funciones de esos servidores la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión”.
En cumplimiento de la delegación de que tratan las normas en comento, la Defensoría del Pueblo emitió la Resolución 001 del 02 de abril de 1991, por medio de la cual confió expresamente a los Personeros Municipales o Distritales la función de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión, para obtener la protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con este marco normativo, los Personeros Municipales están legitimados por activa para iniciar la acción de tutela cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) actúen en representación de una persona que lo haya solicitado; y (ii) la persona se encuentre desamparada o indefensa. La Corte Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que la solicitud de mediación que la persona afectada haga al Personero Municipal, no tiene ningún requisito formal, en el entendido que basta la mera petición en ese sentido, “ que bien puede ser verbal”, para que el personero quede legitimado para acudir al juez para reclamar de los derechos fundamentales del solicitante.
Sobre el particular, ha dicho lo siguiente: (…) la actuación del personero se legitima a partir de una solicitud verbal de protección por parte del accionante, por lo que “(…) con el solo hecho de haberse efectuado la solicitud de manera verbal y allegar los elementos probatorios para sustentar la petición de amparo, se habilita al Ministerio Público para reclamar la protección de los derechos de las personas que lo necesiten” (T-460-12, T-085-17, T-390-18, entre otras).
En similar sentido, en la sentencia T-867 de 2000 la Corte Constitucional adoctrinó que el Personero Municipal no está obligado a aportar ante el juez competente copia de la solicitud de la persona afectada o por representar, para que de esta manera adquiera legitimación por activa para promover en su nombre y representación acción de tutela en busca de resguardo para sus derechos fundamentales, ya que “ la norma no exige una formalidad especial para la solicitud de representación del Ministerio Público, por lo que es perfectamente posible que la intervención del personero se origine en una petición verbal de protección”.
Sin perjuicio de lo anotado, la jurisprudencia constitucional ha limitado la procedencia de la acción de tutela interpuesta por conducto del representante del Ministerio Público, únicamente, a las siguientes exigencias (i) la identificación e individualización de la persona afectada y (ii) la argumentación a partir de las circunstancias de hecho, en torno a la forma en que los derechos están comprometidos (ver sentencias T-488 de 2017, T-197 de 2017 y T-390-2018).
Por tanto, son estos y no otros los requisitos que debe verificar el juez de tutela para determinar, por un lado, la legitimación del Personero Municipal para promover acción de tutela en representación de otra persona y, de otro, la procedencia del mecanismo de amparo promovido por el representante del Ministerio Público. El incumplimiento de estos presupuestos trae consigo la improcedencia del resguardo constitucional.
Destáquese que la ratificación de los hechos y de las pretensiones de la acción de tutela ha sido considerada por la Corte Constitucional en aquellos eventos en que el agenciado “ no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa ” (CC T-435 de 2016, T-549 de 2015 y T-777 de 2009), situación que difiere del presente asunto donde el accionante acudió ante la Personería Municipal de Vigía del Fuerte en aras de que esa dependencia del Ministerio Público abogara por la protección de sus derechos fundamentales, lo que le permitió, desde la demanda, precisar las circunstancias fácticas que sustentaban la solicitud de protección constitucional. 5.
Trasladadas las anteriores premisas al asunto que se examina, se advierte que la legitimación por activa del Personero Municipal de Vigía del Fuerte se encontraba satisfecha para promover acción de tutela en nombre y representación de HERMÓGENES CUESTA PALACIO, quien se encontraba plenamente identificado en el trámite constitucional censurado.
Adicionalmente, las circunstancias fácticas narradas en la acción de tutela presentada en esa ocasión fácilmente permitían establecer la manera en que los derechos fundamentales del representado podían verse comprometidos o amenazados. Lo anterior, si se tiene en cuenta que CUESTA PALACIOS, en el mes de diciembre de 2020, solicitó el apoyo del Personero Municipal de Vigía del Fuerte para acudir al juez constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo que presuntamente estaban siendo vulnerados por la Alcaldía y la Inspección Municipal de ese lugar, específicamente, con una diligencia de desalojo que se pretendía realizar en un local comercial que destinaba para el ejercicio de su actividad económica.
Esta circunstancia fáctica motivó al representante del Ministerio Público a promover acción de tutela en nombre del actor, respecto de quien verificó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional por haber sido víctima de desplazamiento forzado, lo que fortalecía la necesidad de intervención en procura del amparo de sus derechos fundamentales.
Entonces, al estar constatado el cumplimiento de los requisitos que facultaban al Personero Municipal para ejercer la acción de amparo en nombre y representación de CUESTA PALACIO, junto con aquellos que permitían la procedencia de la acción de amparo cuestionada, claro está que la notificación personal de la demanda de tutela y la sentencia que la resolvió, no debían realizarse de manera forzosa tanto a representante como representado, pues, bastaba que esas providencias fueran notificadas al primero, para la validez de ese trámite constitucional, al tenor del artículo 290 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. [3:
ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo (…).] Sumado a lo expuesto, la actuación informa que el Personero Municipal enteró al agenciado de que interpondría una acción de tutela en su nombre, así como le puso en conocimiento el auto admisorio de la demanda y el fallo de tutela, el cual, directamente o a través del Personero Municipal, pudo impugnar.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19