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STP15719-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76349 CENTRO MÉDICO NUESTRA SEÑORA DE LAS LAJAS S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15719-2014 Radicación No. 76349 (Aprobado Acta No. 374) Bogotá. D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CENTRO MÉDICO NUESTRA SEÑORA DE LAS LAJAS S.A.S., a través de apoderada, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La empresa accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la administración de justicia» y a la igualdad. Relató que Feniver Ararat Serna le promovió proceso ordinario ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Palmira para el pago de «prestaciones sociales desde el 19 de febrero de 2011 hasta el 18 de febrero de 2013 »; en audiencia de conciliación el demandante «admitió haber recibido los dineros consignados a órdenes del Juzgado 2 promiscuo de Candelaria Valle por concepto de liquidación de prestaciones sociales »; que el a quo en sentencia de 21 de febrero de 2013 absolvió de lo pedido «aduciendo entre otras que la señora FENIVER ARARAT SERNA, no volvió a su sitio de trabajo, por lo que se le configuró abandono del cargo y por tanto la empresa dio por terminado el contrato laboral con justa causa, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso».

Que Ararat Serna apeló y el Tribunal, por fallo de 30 de abril de 2014 revocó tras resaltar que «en materia laboral las causales de justificación para la terminación unilateral de la relación laboral están contempladas en los numerales a y b del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 ( ) de tal suerte que lo que escape de dichas razones no puede ser considerada como justa causa »; en tal contexto advirtió que en el presente asunto no se preavisó a la trabajadora la terminación del contrato, pero a juicio de la actora, tal determinación se originó en el error en que lo hizo incurrir la impugnante en sus alegatos, «y por no hacer un estudio minucioso de las pruebas aportadas al proceso», de allí que la condenara al pago de $6.422.600 por indemnización por despido injusto e indexación, decisión que fue equivocada pues no tuvo en cuenta que la demandante abandonó el cargo y «nunca volvió a su sitio de trabajo, sin dar explicaciones, aun cuando la empresa trató de ubicarla y llamarla por todos los medios posibles para que se presentara».

Señaló que presentó recurso de casación, pero fue negado, y que ante la no existencia de vías ordinarias para la defensa de sus garantías acude a la petición de amparo para que «se revoque y se deje sin efectos » la sentencia de 30 de abril de 2014, «debido a que no valoró en conjunto las pruebas documentales, declaraciones y testimonios, obrantes en el proceso».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda debido a que las decisiones fácticas que estimó el juzgador de segunda instancia no lucen arbitrarias. Destacó que la autoridad judicial accionada fue enfática en señalar que las causales de justificación del despido están contempladas taxativamente en los artículos 62 y 63 del Estatuto Sustantivo Laboral, sin que pueda acudirse a hechos distintos, y que la prueba de tal elemento fáctico recae en quien efectuó la terminación unilateral.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad peticionaria, a través de su apoderada judicial, impugnó la anterior decisión, alegando que, al igual que el Tribunal en el fallo censurado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia de tutela impugnada, tampoco valoró en su conjunto las pruebas existentes en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. La recurrente centra su inconformidad con el fallo impugnado en los siguientes alegatos: i) Contrario a lo señalado por el Tribunal accionado y la Sala de Casación Laboral, “a la trabajadora jamás se la despidió”, dado que ésta abandonó el cargo, al no volver al trabajo una vez culminadas sus vacaciones. ii) En ningún momento se manifestó que a la empleada se le haya notificado el preaviso de no renovación del contrato, pues siempre se dijo que a ella, previo al inicio de sus vacaciones, se le renovó su vinculación laboral. iii) El interrogatorio realizado al gerente de la empresa demandada no fue valorado en su integridad.

Afirma que tanto en el proceso laboral, como en la acción de tutela, aportó pruebas de esos hechos. 3. Dado que la accionante alega, en esencia, la ocurrencia de un defecto fáctico, debe aclararse que tal situación se presenta cuando no se ha «decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales», en tal caso debe demostrarse, por un lado, que el medio probatorio fue solicitado debidamente en el marco del proceso y que la omisión en su decreto, incorporación o práctica, no es atribuible a la incuria del solicitante, y por otro, que la valoración era relevante para la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Esas exigencias son necesarias, a su vez, por dos razones básicas: La primera, evitar que los sujetos procesales se beneficien de su propia torpeza o dolo, principio general del derecho, y la segunda, para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la cosa juzgada, según la cual, los implicados no pueden reactivar el litigio cada vez que se les ocurre que un medio probatorio, a veces irrelevante, debió ser decretado, practicado o que habiendo sido practicado en debida forma, debía dársele una valoración diferente, cuando tal alegato no fue puesto oportunamente en conocimiento del juzgador.

La ocurrencia de alguna de esas dos circunstancias, la negligencia de la parte interesada en la práctica de la prueba o la intranscendencia de la misma, inhibe la intervención del juez constitucional, cuando esa es la principal o única tacha que se formula contra las providencias judiciales. 4. La impugnante afirma que la accionada no valoró las pruebas en su conjunto, mismas que permitían aclarar que a la demandante se le despidió porque ella abandonó su puesto de trabajo, al no regresar, en la fecha indicada, una vez finalizaron sus vacaciones.

En su opinión las pruebas omitidas fueron las siguientes: (…) EL INTERROGATORIO DE PARTE A LA (sic) demandante y demandada, los testimoniales como los de RAÚL LOPEZ, MARY LUZ CALARRAGA, RUTMARY QUINTANA y los documentales como son: Carta de citación a proceso disciplinario para que explicara la señora ARARAT, porque no había faltado a trabajo (sic), listado de llamadas telefónicas que se le hicieron para ubicarla. 5.

Revisada la actuación se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la sentencia de 30 de abril de 2014, acudió a los siguientes medios probatorios: (…) se observa que la empresa demandada ha tomado como causal la inasistencia laboral por parte de la trabajadora, lo que denomina como abandono del cargo, en tales condiciones se hace necesario analizar la prueba de interrogatorio de parte de la representante legal de la firma demandada la señora Rosita Elvira Acosta Pérez y la testimonial de los señores MARY LUZ CALARRAGA y RAÚL Alberto LOPEZ.

Veamos entonces si se demostró por la demandante el despido y por la parte de la demandada (sic) la justeza del mismo. Entorno a la prueba testimonial tenemos que la señora Mary Luy Larraga (sic) dijo conocer a la demandante desde el 11 de julio del 2011, por haber sido compañera de trabajo, que ella se fue de vacaciones el 18 de febrero del 2012 y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, que la doctora Rosita le hizo una reunión en noviembre diciéndole que probablemente ENSANAR no seguía con el contrato y haciéndole firmar unas cartas a todos porque si no se renovaba no seguía trabajando ninguno, pero que el contrato con ENSANAR continuó, que ella había sido contratada como auxiliar de enfermería, que el señor Raúl en diciembre le dijo que hay le dejaba tanto para Feniver como para Estela, la del aseo, que Feniver sabía de la carta de no prórroga del contrato y que esa carta no se firmó porque a ella se le olvidó, que ella le dijo que cuando entrara de vacaciones la firmaba, que le consta lo de las llamadas a Feniver pero para recibir la plata o para saber si la había reclamado, que Raúl López Valencia le informó lo de la carta del preaviso, pero la carta no fue impresa, que en los descargos Raúl López le explicó que por no haber firmado la carta la demandante continuaba laborando.

Por su parte el señor Raúl López Valencia manifiesta que conoció a Feniver porque ella trabajaba en el Centro Médico Nuestra Señora de las Lajas, donde laboró como administrador y luego como asesor, que su último contrato fue de febrero del 2011 al 18 de febrero del 2012, donde salió a vacaciones, que a la actora se le hizo una carta de terminación en diciembre del 2012, antes de terminar sus labores como administrador, que la carta era de preaviso y que la demandante estaba al tanto, que ella tenía conocimiento de la carta, que la dejó hecha en diciembre y le explicó a Mary Luz que debía hacer la entrega, que Feniver salió a vacaciones a partir del 18 de febrero y terminadas las vacaciones, esto es el 8 de marzo, y no se presentó, que se le dio unos días y al ver que no asistió entonces se le trató de ubicar telefónicamente y hasta con la señora de servicios generales la buscó, que no le quedaron a deber prestaciones, que la gerente le comentó que había llamado a Feniver para dilucidar lo sucedido y proceder a los descargos, que él no le entregó a Feniver la carta de terminación del contrato, que al ver que la carta de no renovación no se entregó se le renovó el contrato.

Por su parte, la señora Rosa Elvira Acosta Pérez en su interrogatorio de parte como representante legal de la demandada dijo conocer a la señora Feniver desde el año 2005 o 2006, que ella inició labores en febrero de 2011 y terminaba el 18 de febrero de 2012, que como no se dejó firmada la carta de terminación del contrato hecha desde diciembre de 2011 su contrato se prorrogó, que le consignaron las prestaciones sociales en el juzgado de Candelaria, que el administrador Raúl López dejó hecha la carta y que Mary Luz que era la administradora en ese momento era la encargada de entregar la carta y no lo hizo, que ella ya sabía que el contrato seguía, que llamó a la actora porque estaba haciendo unos descargos para ella y Mary Luz, que a Mary Luz se la hicieron (sic), que Feniver fue a la cita y allí se presentó la carpeta donde aparecía su carta sin firma, que el motivo de la llamada era para hacerle un disciplinario y obviamente para esclarecer los hechos del por qué no estaban firmadas las Cartas.

Sobre el motivo de la terminación expuso que ella le dio la oportunidad varios años porque antes no se exigía sistematización y que de unos años para acá se le está exigiendo demasiado en el tema administrativo y que el tema de entregar reportes a la Supersalud, a la Secretaría de Salud Departamental y municipal y el tema de la digitación de RIS (sic) y de digitación, pero que decidió despedirla porque no estaba siendo eficiente, no sabía sistema, tenía muchas cosas atrasadas y que ella estaba demasiado estresada y necesitaba una persona más eficiente, porque la empresa es una empresa pequeña que tiene muy pocos ingresos, entonces no podía darse el lujo de tener una persona que no fuera eficiente, porque no tenía como contratar más personal.

Señaló también que se le cancelaba el salario mínimo más prestaciones sociales y auxilio de transporte, que el horario de trabajo era el normal de lunes a sábado y que el jefe inmediato era el administrador, que le mandó la carta de no renovación del contrato porque sí quería prescindir de sus servicios, porque no estaba siendo eficiente.

Que esa carta se la dejó desde que estaba Raúl López, desde diciembre, y que Feniver tenía conocimiento desde diciembre de 2011, como tres meses antes de terminarse, pero no firmó la carta. Que se dio cuenta cuando destapo la carpeta que antes de irse no estaba firmada, que por eso se le hizo un llamado de atención a Mary Luz y se le hizo unos descargos donde quedó la constancia de esa situación. Contrario a lo sostenido por el actor, el Tribunal accionado realizó una valoración en conjunto de las pruebas, llegando a la siguiente conclusión: (…) efectivamente a la señora Feniver Ararat Serna no se le notificó a tiempo la terminación de su contrato de trabajo conforme a lo preceptuado en el numeral primero del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que tales circunstancias al momento de salir de vacaciones la actora, dicho contrato se encontraba renovado automáticamente, además del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad demandada se desprende claramente que fue ella misma quien decidió despedir a la actora por considerar que no era eficiente en sus labores.

Así las cosas el despido del que fue objeto la señora Feniver Ararat Serna refulge como injusto (…) Obsérvese que la accionada tuvo en cuenta los medios probatorios que estimó relevantes e hizo una valoración integral de los mismos. Entonces, si en criterio de la accionante existían otros elementos que resultaban con suficiente peso para dislocar la decisión del juzgador, le correspondía señalar esa circunstancia con toda claridad y contundencia, argumentación que se echa de menos, por cuanto se limitó a afirmar que las pruebas debían valorarse en su conjunto.

En ese contexto, no sobra resaltar que el Tribunal otorgó mayor trascendencia a las afirmaciones de la representante legal de la demandada, quien reconoció el despido del cual había sido objeto Feniver Ararat Serna, incluso, su insistencia en torno a que la demandante tenía pleno conocimiento de la carta de despido es un indicio claro de la incertidumbre a la cual fue expuesta la trabajadora, situación que explicaría, razonablemente, por qué no se presentó a trabajar una vez finalizada las vacaciones.

No cabe duda que los medios probatorios echados de menos por la impugnante fueron observados por la autoridad judicial accionada, pero el análisis integral de los mismos le permitió concluir que era viable acceder a las pretensiones de la trabajadora. Escapa a la función del juez de tutela analizar si con esos mismos hechos, o con otros, supuestamente omitidos, la autoridad judicial habría llegado a conclusiones diferentes pues, ese era el objetivo fundamental del procedimiento judicial, en donde la accionante tuvo la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar o solicitar los elementos probatorios y controvertir los allegados por la contraparte. 6.

Finalmente, la Sala de Casación Penal debe reiterar que, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Como corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 22-23 � Fl. 35 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. � Fl. 33 � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. � Fl. 4, cuaderno 2, primera instancia. � Minutos 0:14:57.1 a 0:20:08.9 de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de 30 de abril de 2014. � Minutos 0:20:15.0 a 0:20:47.9 de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de 30 de abril de 2014. 1 4