Micelio
STP15718-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CUI 11001222000020210006901 Tutela 2ª instancia No. 116628 LIGIA ARDILA NIEVES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP15718 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116628 Acta No. 273 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Subsanada la irregularidad advertida en el trámite[footnoteRef:1], decide la Sala la impugnación presentada por LIGIA ARDILA NIEVES, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2021, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa y los derechos de propiedad y posesión. [1: A través de proveído del 29 de junio de 2021, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 22 de abril de esta anualidad, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integrara debidamente el contradictorio.] Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Defensoría del Pueblo Regional Meta, Personería, Policía Metropolitana, Alcaldía, todos de la ciudad de Villavicencio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda, los informes y las pruebas aportadas a la actuación, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. La accionante LIGIA ARDILA NIEVES contrajo matrimonio católico con José Bernardo Hernández García. 2. El 21 de diciembre de 1993, el precitado le compró a Luz Marina Céspedes Céspedes el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230-18476, ubicado en el barrio “Porvenir” de la ciudad de Villavicencio. 3.

El 22 de enero de 2004, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la acción de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien ya identificado, dejándolo bajo la administración de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - S.A.E., conforme con el trámite previsto en la Ley 793 de 2002. 4.

José Bernardo Hernández García, al enterarse del trámite de extinción del derecho de dominio iniciado sobre el inmueble de su propiedad, confirió poder a un abogado para que lo representara en esa actuación, lo cual puso en conocimiento de la Fiscalía el 12 de febrero de 2004. 5. En todo caso, el 18 siguiente, la Fiscalía emplazó mediante edicto al precitado y a las demás personas que pudieran tener algún interés en la referida propiedad, el cual fue radiodifundido y publicado en prensa. 6.

El 6 de abril de 2004, designó curador ad-litem, quien se posesionó el 14 del mismo mes y año. 7. El 27 de septiembre de 2004, presentó resolución de procedencia de extinción de dominio sobre el aludido predio, la cual, una vez en firme, se remitió ante los jueces especializados a fin de que se adelantara la fase de juzgamiento. 8. Asignado el asunto y culminadas las etapas procesales pertinentes con fundamento en la Ley 793 de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma especialidad en Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2004, declaró la extinción del derecho de domino del inmueble a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), al encontrar demostrada su destinación ilícita para la venta de estupefacientes.

Esta decisión cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2004, por no haber sido interpuesto recurso de apelación. 9. En el folio de matrícula inmobiliaria de dicha propiedad, con anotación 009 del 3 de enero de 2005, se inscribió la referida sentencia declarativa de extinción del derecho de dominio que sobre el predio ostentó José Bernardo Hernández García, para pasar a ser propiedad de la Nación. 10.

El 28 de abril de 2010, 18 de octubre de 2014 y 29 de marzo de 2016, la SAE solicitó a José Bernardo Hernández García que hiciera entrega voluntaria de la propiedad, so pena de realizar el desalojo con apoyo de la fuerza pública. 11. Mediante actos administrativos No. 178 del 16 de marzo de 2016 y 682 del 18 de abril de 2018, la S.A.E. ordenó realizar diligencia para la entrega real y material del bien, la cual se fijó para el 24 de marzo de 2021, con el acompañamiento de la Personería Municipal, la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Villavicencio y la Policía Metropolitana de ese lugar.

Sin embargo, en la fecha programada la diligencia se suspendió. 12. En el año 2016, LIGIA ARDILA NIEVES, actuando en calidad de guardadora legítima de José Bernardo Hernández García, declarado interdicto mediante sentencia judicial del 1º de septiembre de 2011, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el Departamento de Policía del Meta y la Fiscalía 1ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, que fue negada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de esa anualidad. 13.

En esta nueva demanda de amparo, la prenombrada actúa mediante apoderado judicial, quien arguye que en el trámite extintivo el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá desconoció el derecho de defensa, por cuanto: 13.1. El bien sobre el cual se declaró la extinción del derecho de dominio fue “arrebatado” a José Bernardo Hernández García, pese a haber sido declarado interdicto en sentencia de 1º de septiembre de 2011 por el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio.

13.2. LIGIA ARDILA NIEVES no fue vinculada al proceso de extinción domino, desconociendo que fue designada como guardadora de los bienes de Hernández García, por ser su cónyuge y, además, “ copropietaria ” del predio sobre el cual se adelantó la acción de extinción de dominio, en virtud de la sociedad conyugal que mantienen vigente. 14. También asegura que la S.A.E. está vulnerando el derecho de propiedad y posesión de su prohijada, en tanto LIGIA ARDILA NIEVES junto con su cónyuge han detentado el bien inmueble por más de 16 años, con ánimo de señores y dueños, pues no reconocen como propietaria a la S.A.E., quien ha pretendido ingresar al predio desde marzo de 2017, de forma “ abusiva, violenta y clandestina”, sin mediar justificación legal. 14.1.

El 24 de marzo de 2021, la S.A.E. intentó realizar el desalojo con participación de la Policía Nacional, el ICBF, la Personería y la Oficina de Control Social de la Alcaldía de Villavicencio, sin importar la posesión, ni la situación de la familia Hernández Ardila, agravando el estado de salud del señor José Bernardo. 14.2. La actuación de la S.A.E. fue irregular, desconocedora de derechos fundamentales, sin tener en cuenta que el predio está habitado por dos personas de la tercera edad que se resguardan allí por la pandemia de COVID-19. 14.3.

La Personería y la Oficina de Control Social de Villavicencio también violaron los derechos fundamentales, por avalar el proceder de la S.A.E., por ello se requiere la intervención de la Defensoría del Pueblo -Regional Meta-, pues las dos primeras entidades apoyan la diligencia de desalojo. 14.4. Asegura que la S.A.E. pretende arrebatar la posesión del inmueble de su prohijada, “motivo por el cual ella me ha otorgado poder para promover esta acción pública de tutela, para que se le amparen los derechos fundamentales quebrantados por la acción de la entidad o entidades accionadas, para que no pierda la posesión como un hecho que le genera derechos”. 14.5.

El abogado afirma, por último, que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo idóneo y eficaz para que se proteja el derecho fundamental a la defensa y los derechos de propiedad y posesión de su prohijada, y que se le evite un perjuicio irremediable consistente en que pierda la posesión del predio a causa de la diligencia de desalojo que llegue a adelantar la S.A.E. 15.

Conforme con lo anterior, acude a la acción de tutela para que se suspenda la diligencia de desalojo y, de esta manera, garantizar los derechos fundamentales de LIGIA ARDILA NIEVES y José Bernardo Hernández García. 15.1. Aunque no lo dice directa ni expresamente, de los argumentos expuestos se extrae que la parte actora también pretende que el juez constitucional se pronuncie acerca de la vulneración del derecho fundamental a la defensa que se dice tuvo ocasión dentro del proceso que culminó con la extinción del derecho de dominio de la propiedad que en su momento fue de Hernández García. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio de la propiedad referida por la parte tutelante. Aseguró que José Bernardo Hernández García propietario del inmueble para el momento en que se inició el proceso de extinción de dominio, defendió sus intereses a través de abogado, cuando no había sido declarado interdicto.

Refirió que la señora LIGIA ARDILA NIEVES no fue reconocida como afectada en el trámite extintivo, pero el curador ad litem actuó en representación de los emplazados. Informó que la accionante presentó acción de tutela por los mismos hechos narrados en esta oportunidad, la cual fue negada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con fallo del 31 de mayo de 2016. 2.

La S.A.E. aseguró que no ha lesionado los derechos de la parte actora, pues actúa en cumplimiento de una orden judicial y en ejercicio de su función de policía administrativa, observando el protocolo que expidió para desalojos, citando a las autoridades que deben intervenir. Argumentó que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, no es procedente la oposición a la diligencia de desalojo por tratarse de un acto de ejecución. 3.

La Defensoría del Pueblo -Regional Meta- indicó que la señora ARDILA NIEVES no ha solicitado sus servicios. Sostuvo que su presencia en la diligencia de desalojo es innecesaria, porque ha existido intervención de la Personería de Villavicencio, quien hace parte del Ministerio Público. 4. El comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio informó que, el 19 de marzo de 2021, la S.A.E. solicitó de su acompañamiento a la diligencia de desalojo programada para el 24 de marzo de 2021, a las 8:00 AM.

Refirió que, frente a ese tipo de solicitudes, lo que hace la Policía Nacional es apoyar desalojos por orden de autoridad competente o por acción preventiva por perturbación. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 5. El Personero Municipal de Villavicencio manifestó que, por solicitud de la S.A.E., el 24 de marzo del año en curso, hizo presencia en el inmueble para realizar diligencia de desalojo, la cual se suspendió porque un hombre que se encontraba frente al predio intimidó a los funcionarios con arma de fuego.

Precisó que, en esa fecha, en el predio se encontraban presentes LIGIA ARDILA NIEVES, su abogado y dos hombres mayores de edad. Aclaró que, de acuerdo con la información suministrada por la delegada del ICBF, “los niños no viven en esta vivienda, ya que no es habitable, los niños fueron traídos antes de las ocho de la mañana para que estuvieran presentes en esta diligencia y es evidente que los niños tienen otro lugar donde vivir”.

Manifestó, por último, que la diligencia de desalojo tiene sustento en la extinción del derecho de dominio del predio que fue declarada mediante sentencia judicial. 6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio informó que la S.A.E., para realizar diligencia de desalojo en el inmueble que interesa, solicitó acompañamiento de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana y la Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Villavicencio en aras de que se verificara el respeto de los derechos de sus habitantes.

Indicó que, el 24 de marzo de 2021, hicieron presencia en el predio y pusieron de presente a los ocupantes la sentencia que declaró la extinción de dominio del predio por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de esa especialidad en Bogotá, donde dispuso la entrega de los bienes a la S.A.E. Resaltó que “el inmueble por lo general no es habitado por menores de edad; sin embargo, fueron trasladados antes de las 8:00 a.m. para que estuvieran presentes en esta diligencia. Pero, al verificar que los menores poseen otro lugar donde vivir, dan vía libre para continuar con la diligencia”.

Indicó que durante la diligencia se respetaron los derechos fundamentales de los adultos mayores que allí se encontraban. Señaló que el procedimiento de desalojo se suspendió para salvaguardar la integridad de los asistentes, debido a amenazas con arma de fuego. Finalmente, refirió que las funciones de las dependencias del Municipio de Villavicencio están orientadas a proteger los derechos de las personas que pueden verse afectadas con las diligencias de desalojo, conforme lo dispone el artículo 46 y 48 del Acuerdo 172 de 2012.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto la parte demandante cuestiona una actuación judicial que culminó hace 16 años con sentencia de extinción del derecho de dominio del predio que ostentaba José Bernardo Hernández García para pasar a ser propiedad de la Nación y administrado por la S.A.E, de la cual la accionante, cónyuge y guardadora del precitado tuvo conocimiento hace más de 10 años, sin explicar la mora para acudir a la protección constitucional.

Al margen de lo anterior, indicó que, en gracia de discusión, de accederse al análisis de fondo del presente asunto, tampoco se configuraría una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora. Destacó que en sentencia de tutela del 31 de mayo de 2016, esa Corporación ya había declarado que el proceso que adelantó el juzgado accionado no lesionó los derechos fundamentales de quien en esta ocasión también actúa como accionante, como tampoco los de su cónyuge.

Y de otra, porque la diligencia de desalojo que pretende realizar la S.A.E. sobre el inmueble que interesa, está respaldado por una sentencia judicial y en las funciones asignadas por el legislador en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), modificado por la Ley 1849 del 2017, correspondientes a la administración de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó por conducto de su apoderado, quien argumentó que se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela, dado que las acciones desconocedoras de derechos fundamentales se desplegaron en marzo de 2021 y la solicitud de amparo se presentó en el mes de abril. Reiteró que en el proceso de extinción de dominio adelantado por el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá se vulneró el derecho a la defensa de José Bernardo Hernández García y su representada y, pese a ello, el Estado se empeña en dejarlos “en la calle”.

Insistió en que la S.A.E., con la diligencia de desalojo que pretende realizar sobre el inmueble que interesa, desconoce los derechos al debido proceso, defensa, propiedad y posesión que ostenta su prohijada sobre dicho bien, lo cual es avalado por las demás entidades que fueron vinculadas al trámite constitucional, generándole un perjuicio irremediable que debe ser evitado mediante el mecanismo de amparo, como “única acción legal que tiene para defender su predio”, debido a que ella y su cónyuge no tienen otro lugar donde vivir y son personas vulnerables a la pandemia Covid-19, por su edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia           De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si esta acción es procedente i) para entrar a resolver los cuestionamientos que se plantean contra el proceso de extinción de dominio seguido sobre el inmueble que en su momento fue propiedad del cónyuge de la accionante y que culminó con sentencia de extinción de dominio dictada por el Juzgado 2º de esa especialidad en Bogotá, o si frente a esos reparos se ha configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y ii) para suspender la orden de desalojo adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por ser violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante y su pareja.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. 2.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3. En el caso estudiado, LIGIA ARDILA NIEVES, mediante apoderado, orienta la acción a demostrar que el Juzgado 2º de Extinción del Derecho de dominio de Bogotá omitió vincularla al proceso de extinción del derecho de dominio adelantado sobre el predio que en su momento fue propiedad de su cónyuge, para que hubiera podido oponerse a la acción de la Fiscalía, porque su esposo fue declarado interdicto mediante sentencia judicial, lo cual le impedía que ejerciera la defensa de sus derechos.

Al respecto, debe señalarse que, con los informes rendidos dentro del presente trámite constitucional, se estableció que la mencionada accionante en pretérita oportunidad promovió una acción de tutela contra la misma parte, con fundamento en los mismos hechos expuestos en la acción de amparo que en esta ocasión concita la atención de la Sala y por igual pretensión que no es otra que se decrete la nulidad de esa actuación judicial.

De ello da cuenta la sentencia dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2016, dentro del radicado No. 11001222000020160005300, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por quien en esta oportunidad también actúa como accionante LIGIA ARDILA NIEVES, con la cual pretendía que el juez constitucional decretara la nulidad del referido proceso, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque, en su sentir, debía ser vinculada a la actuación judicial que versó sobre el inmueble registrado a nombre de su cónyuge, quien no podía ejercer su propia defensa por ser una persona en situación de discapacidad mental, de acuerdo con la sentencia que lo declaró interdicto.

En ese fallo de tutela se señaló, entre otras precisiones, que las prerrogativas constitucionales invocadas no habían sido vulneradas dentro de la actuación judicial cuestionada, porque “para la fecha en la que ocurrió el trámite extintivo, el ciudadano José Bernardo Hernández García, legalmente contaba con todas las facultades legales para ejercer por sí mismo la defensa de su patrimonio; pues para ese momento, no existía sentencia judicial en firme que lo declarara interdicto, que permitiera advertir que el titular del dominio no era legalmente capaz”.

Esta sentencia fue remitida por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ante la Corte Constitucional que la excluyó de revisión mediante auto del 14 de julio de 2016. Las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de una sentencia de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la decisión;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que torna inmutable e inmodificable la decisión, solo anulable por parte de la misma Corte Constitucional, y (iii) la improcedencia de tutelas contra el fallo revisado (C.C. T-053/12). Frente a las precisiones realizadas, resulta palmaria la inviabilidad de la acción de tutela respecto a los cuestionamientos que se realizan contra el proceso de extinción de dominio seguido en relación con la propiedad que interesa, pues ellos fueron resueltos mediante una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada, luego esta Sala no está habilitada para emitir juicio alguno sobre el acierto o desacierto de la referida actuación judicial.

Por tanto, el amparo frente a este primer aspecto es improcedente, ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter por segunda vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional. Lo anterior, en principio, constituirá un actuar temerario de LIGIA ARDILA NIEVES. Sin embargo, no está demostrado que su intención sea defraudar a la Administración de Justicia, por tanto, no se advierte necesario imponerle la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se previene a la accionante, como al abogado que en esta oportunidad la asiste, para que se abstengan de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que puedan hacerse acreedores a las sanciones legales. 4.

También corresponde a la Sala verificar la procedencia del amparo para suspender la diligencia de desalojo que la Sociedad por Activos Especiales pretende realizar sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-18476, ubicado en el barrio “Porvenir” de la ciudad de Villavicencio, que en su momento fue propiedad del cónyuge de la tutelante LIGIA ARDILA NIEVES.

Esta petición no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la diligencia de desalojo que busca realizar la Sociedad por Activos Especiales sobre dicha propiedad, encuentra sustento en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio), modificado por la Ley 1849 de 2017, que la facultó en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, para recuperar la tenencia de los bienes con ocupación irregular respecto de los cuales la justicia declaró la extinción de dominio.

En este caso, está por probado que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, con sentencia del 30 de noviembre de 2004, declaró la extinción del derecho de domino del precitado inmueble a favor de la Nación, al encontrar demostrada su destinación ilícita para la venta de estupefacientes, decisión que cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2004.

La actuación también informa que la accionante y su cónyuge están ocupando de manera irregular ese inmueble, en la medida que se negaron de manera voluntaria a hacer la entrega real y material de la propiedad, pese a la solicitud que en ese sentido les realizó la Sociedad de Activos Especiales, a través de comunicaciones del 28 de abril de 2010, 18 de octubre de 2014 y 29 de marzo de 2016.

La anterior situación llevó a que la S.A.E. en uso de sus facultades de policía administrativa emitiera las resoluciones No. 178 del 16 de marzo de 2016 y 682 del 18 de abril de 2018, mediante las cuales dispuso la diligencia de desalojo por ocupación irregular de la propiedad que actualmente es de la Nación, para procurar su recuperación física.

Estos actos administrativos son de cumplimiento o de ejecución que no definen una situación jurídica diferente a la ya resuelta con efectos de cosa juzgada, en este caso, con fundamento en una sentencia judicial. Por tanto, no son susceptibles de ser controvertidos ni en vía gubernativa ni ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por las anteriores razones, había lugar a negar el amparo invocado, como lo hizo el tribunal a quo, en tanto la actuación de la S.A.E. encuentra respaldo en una orden judicial proferida por autoridad competente, así como en cumplimiento de las funciones de policía administrativa que le fueron asignadas por mandato legal.

Lo expuesto pone en evidencia que la Personería, la Policía Metropolitana, la Alcaldía y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, todos de la ciudad de Villavicencio, tampoco vulneran las garantías fundamentales de la accionante y su grupo familiar, por el hecho de no oponerse al procedimiento de desalojo, como lo pretende el abogado de la interesada, pues, se insiste, esta diligencia tiene sustento en una sentencia judicial.

En todo caso, se exhortará a la SAE para que, con el apoyo de las entidades que fueron vinculadas al trámite constitucional, adelante la diligencia de desalojo del inmueble con sujeción a la normativa que regula ese procedimiento, como aquella que fija las medidas para evitar la propagación del Covid-19, para garantizar los derechos fundamentales de la tutelante y su grupo familiar. 5.

Finalmente, se debe relievar que la tutelante, de considerarlo procedente, puede acudir a la justicia ordinaria civil con el fin de acreditar los actos de posesión que aquí pone de presente y, de esta manera, lograr una decisión judicial con respecto a la prescripción adquisitiva que alega, lo que evidencia la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz dentro del cual podrá convocar al actual propietario del inmueble y lograr, una vez surtidas las etapas procesales y el debate probatorio de rigor, la declaratoria de justica por parte de la jurisdicción competente.

Lo anterior, en la medida que la acción de amparo fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, pero no para reemplazar aquellos que, existiendo, se dejan de utilizar sin razón justificable como sucede en el presente caso.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Exhortar a la SAE para que, con el apoyo de las entidades que fueron vinculadas al trámite constitucional, adelante la diligencia de desalojo del inmueble con sujeción a la normativa que regula ese procedimiento, como aquella que fija las medidas para evitar la propagación del Covid-19, para garantizar los derechos fundamentales de la tutelante y su grupo familiar.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21