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STP15718-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.652 Accionante: NENCER MARTÍNEZ VERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15718 -2014 Radicación No. 76.652 (Aprobado acta número No.374) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por NENCER MARTÍNEZ VERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Establecimiento Penitenciario Heliconias, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de hechos ocurridos «el 6 de julio de 2008, la Policía Nacional, unidades de la SIJIN y el Grupo Técnico de Antiexplosivos se desplazaron a la vía que del Corregimiento de Fortalecillas conduce al municipio de Tello, exactamente frente a la Finca “Los Guácimos”, donde encontraron a dos sujetos que cambiaban la llanta trasera del vehículo Chevrolet, de placas VXE 964.

En el baúl del mismo, al examinar el cilindro gas encontraron que contenía una sustancia pulverulenta de color amarillo, conocido como “amonal” (nitrato de amonio y aluminio), que a su vez estaba regada en el piso del automotor, en 25 paquetes entrelazados por un cable, en cuyo nucleó se observó una sustancia pulverulenta color blanco, característico de cordón detonante utilizado como transmisor para la ignición de una carga explosiva a otra, cordón que conducía al cilindro gas», se inició proceso penal en contra de NENCER MARTÍNEZ VERA y otro, por la comisión del delito de terrorismo en modalidad de tentativa.

Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que, por medio de sentencia del 20 de marzo de 2009 lo condenó a la pena principal de 9 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó el otorgamiento del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicho fallo por su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto del 5 de junio de 2009 se abstuvo de resolverlo por falta de interés para recurrir.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, NENCER MARTÍNEZ VERA promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el Establecimiento Penitenciario Heliconias, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa técnica y el debido proceso en el marco del proceso penal atrás descrito.

Como fundamento de la demanda constitucional elevó las siguientes censuras: i) se violó su derecho a la defensa técnica, por cuanto careció de esta, habida cuenta que el profesional del derecho que lo representó estaba inhabilitado para ejercer tal gestión y está inconforme con su actuación toda vez que el proceso finalizó de manera anticipada; ii) se le ha negado la libertad condicional con desconocimiento de que la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y iii) el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad se encuentra incurso en mora para enviar los documentos relacionados con su tratamiento penitenciario al juez ejecutor.

En este contexto, solicita que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto la actuación debatida y se conceda su libertad o, en su defecto, se ordene su libertad condicional. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que «no se observa violación alguna a los derechos fundamentales, razón por la cual, de manera respetuosa, solicitamos denegar por improcedente la presente acción de tutela».

Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso de apelación en contra del auto por cuyo medio le fue denegada la solicitud de libertad condicional. A su turno, la Jefe de Unidad de Fiscalías Especializadas precisó que «para el presente caso no se avizora que el accionante haya hecho uso de otros mecanismos judicial antes de iniciar esta acción, como es la acción de revisión. Así mismo, no se observa que se cumpla con el requisito de inmediatez al cuestionarse la firma de un preacuerdo suscrito en el mes de agosto de 2008, habiendo transcurrido más que un término prudencial para el ejercicio de la acción de tutela, a más de que como se avizora, en el trámite del proceso, se respetaron los derechos y garantías fundamentales del mismo».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reparo constitucional se encamina a dejar sin efecto tanto el proceso penal que por la comisión del delito de terrorismo en modalidad de tentativa se siguió en contra del demandante como el auto por cuyo medio le fue denegada la libertad condicional. No obstante, en los dos casos la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad.

Obsérvese que respecto de la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el recurso que se propuso en su contra no se orientó a cuestionar los términos del preacuerdo ni lo promovió directamente el demandante para expresar alguna oposición a la gestión de su defensor. Tampoco el accionante promovió los recursos ordinarios para debatir el auto por cuyo medio le fue negada la libertad condicional.

En tales condiciones, la Sala, en inicio, detecta que emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos. Lo anterior, por cuanto el amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el demandante no utilizó los mecanismos con los que contaba para cuestionar las decisiones judiciales que emitieron las autoridades competentes, por el contrario, dejó precluir tales oportunidades procesales.

Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 2.

Sin perjuicio de lo anotado, son dos los aspectos que la Sala precisará. El primero consiste en que si bien el actor señala que el profesional del derecho que asumió su defensa en el proceso penal cuestionado se encontraba inhabilitado para asumir tal gestión en razón a que en su contra figuraba una sentencia condenatoria ha de puntualizarse que, conforme los documentos allegados al trámite, se observa que, en efecto, en contra del abogado Javier Darío García González se emitió fallo adverso a sus intereses, no obstante aquél no fue suspendido en el ejercicio de la profesión. Lo otro que se puntualiza, en atención a los requerimientos efectuados y la censura formulada por el accionante, es que la sanción disciplinaria de censura impuesta al abogado García González por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva y confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura se emitió mediante decisiones judiciales del 21 de octubre de 2011 y el 12 de septiembre de 2012, es decir, en forma posterior al adelantamiento y finalización del proceso penal que se adelantó en contra de NENCER MARTÍNEZ VERA.

Por tales razones, el reproche se queda sin sustento en la medida en que no se ajusta a la realidad lo alegado por el actor. Incluso, valga precisar que el reparo al derecho de la defensa técnica también pierde cabida en razón a que el demandante no detalló en forma concreta cuáles son los actos que estima en contravía de esta prerrogativa ni acreditó su trascendencia dentro del asunto que finalizó en el 2009 y que pretende remover su firmeza por medio de esta acción constitucional.

En segundo lugar, se puntualiza que el cargo consistente en cuestionar el auto por cuyo medio le fue negada la libertad condicional al accionante, además de que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, de manera evidente no se advierte que el mismo esté llamado a prosperar en esta sede constitucional. Nótese que el sustento del reproche radicó en que entendió el actor que la Ley 1709 de 2014 derogó el artículo 26 Ley 1126 de 20o6, en punto de la prohibiciones para otorgar el instituto referido.

No obstante y como lo indicó el juez demandado en el auto cuestionado, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.

Entonces, no es que tal disposición haya sido derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, como pretende señalarlo el libelista. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a casos como el suyo, al haber sido condenado por el delito de terrorismo en modalidad de tentativa, siendo ese el sustento para que el funcionario negara la concesión del subrogado deprecado, como se lo explicó acertadamente en el auto del 19 de junio de 2014. 3.

Ahora, en lo que respecta a la censura que elevó el accionante en contra del establecimiento penitenciario Heliconias de Florencia en cuanto refirió que «ha tardado por enviar al juez de ejecución las cartillas dactilares en donde se encuentra información sobre los redimientos (Sic) y comportamiento, siendo estos documentos necesarios para que se pueda decidir de fondo sobre la libertad condicional del accionante», la Sala por ausencia de pronunciamiento del establecimiento carcelario aplica la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consistente en que entiende por cierto los hechos.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que el juez ejecutor como contestación de la demanda puso de presente que mediante auto dispuso «solicitar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario las Heliconias, para que alleguen lo antes posible la cartilla biográfica del condenado (…) pero hasta el momento no se han allegado los documentos requeridos».

Desde este panorama, para la Sala resulta claro que la omisión del establecimiento penitenciario Heliconias de Florencia se traduce en la vulneración del derecho al debido proceso de MARTÍNEZ VERA, por cuanto esta situación constituye una irregularidad constitucional que afecta directamente la función otorgada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, consistente en dificultar la tutela judicial efectiva de los reclusos, dado que se limita el conocimiento que los jueces de ejecución de penas deben tener del tratamiento penitenciario y datos del recluso.

Por consiguiente, sobre este tópico, se concederá el amparo deprecado por NENCER MARTÍNEZ VERA para que el establecimiento carcelario mencionado remita al juez de ejecución de pena los documentos requeridos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones del accionante elevadas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Segundo. CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de NENCER MARTÍNEZ VERA respecto del Establecimiento Penitenciario Heliconias de Florencia. En consecuencia, ORDENARLE al Director de tal establecimiento que, dentro del término máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita los documentos requeridos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia a ese despacho judicial.

Del cumplimiento de lo anterior, deberá informar a esta Sala de decisión. Tercero. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

“La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 1 16