CUI 08001220400020250058801 Tutela Impugnación 151716 JESÚS CARRILLO DÍAZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1571-2026 Radicación n.º 151716 (Acta n.º 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por JESÚS CARRILLO DÍAZ contra la sentencia de tutela de primer nivel emitida por la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó al amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, invocadas frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito, Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad, que se abstuvieron de iniciar o continuar incidentes de desacato relacionados con el cumplimiento de fallos de tutela.
II.
HECHOS 2. Fueron recogidos por el tribunal de la siguiente manera: El accionante manifestó que las autoridades accionadas dentro del trámite de tutela adelantado ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla no dieron cumplimiento al fallo proferido por dicha autoridad el 5 de junio de 2025. Indicó que, ante esta situación, interpuso incidente de desacato; no obstante, el mencionado Despacho decidió archivarlo.
Sostuvo que no se valoró la necesidad de practicarle nuevas evaluaciones médicas por especialistas en cardiología y psiquiatría, ni se garantizó la entrega de los medicamentos prescritos por su médico tratante, circunstancias que han deteriorado su estado de salud física y emocional. PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: “1.
Se proteja mi derecho fundamental del derecho de petición, debido proceso y acceso administración justicia consagrado en el artículo 23. 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que, en tal virtud, se ordene a juzgado 14 penal del circuito con funciones de conocimiento de barranquilla, presidente república, director de la policía director de sanidad de policía jefe aseguramiento salud No. 8 y aseguramiento clínica policía regional clínica único afectar salud por continuo dilatación orden honorable magistrado sala 7 y 6 de decisión de civil familia y orden juez que cumplí misión constitucional por su omisión decreto 53 de decreto 2591 de 1991 no cumplir orden superior jerárquico por juzgado 8 oralidad circuito de barranquilla y juzgado pena con funciones de conocimiento barranquilla no cumplir orden su superior el juzgado 3 de soledad policía rinda informo de fondo como investigación quien verdadera responsable de afectación de mi corazón por dilata entrega medicamento. 3.
Solicito honorable presidente cumpla fallo tutela 08-001-31-09014-2025-00045-00 el que siempre habla que se debe respetar el derecho dignidad humana. 4. Que el director policía nación rinda un informa detallo por que brinda información y motivo y razón no enviar el acto administrativo o resolución donde hace cierre la oficina junta medico labora para la fecha ante 20 junio de 2019 por orden director de policía nación ya presento serie irregularidad y presunta hecho corrupción e igual oficina de paga punta de indemnización por corrupción nunca se va acabar en Colombia por política solido anticorrupción más trata plata que del estado. 5.
Por estos que denuncie único recibí fue represaría y discriminación cuerpo por quisieron valorar ni incluir alguna patología donde fue ordenado por juzgado noveno de circuito con funciones conocimiento con fecha 21 agosto de 2024 por intervino sala 7 singular civil familia. 6.- esta patología son irrenunciable. 7.- que el director de policía aclara donde los señores oficiales y señor intendente sacaron es radicado 08001-33-31-007-2017-00421-00 de 25 enero de 2018 ni siquiera existe en sistema único unificado de justicia eso para su actual de mala fe no quien quiere ayudar o favoreces”.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado por JESÚS CARRILLO DÍAZ, quien alegó la vulneración de sus garantías constitucionales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla y otros despachos que se abstuvieron de iniciar o continuar incidentes de desacato promovidos por él. 3.1.
El Tribunal precisó que la inconformidad se dirigía contra providencias que declararon el cumplimiento de las órdenes impartidas en fallos previos o que limitaron el desacato al contenido estricto de dichas decisiones. Señaló que ese trámite no puede utilizarse para exigir prestaciones distintas ni para reabrir debates ya resueltos. 3.2.
Concluyó que las autoridades judiciales actuaron dentro de su órbita funcional, motivaron sus determinaciones y verificaron el acatamiento de las órdenes relacionadas con el derecho de petición, sin que se configurara defecto constitucional. En consecuencia, declaró improcedente la tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión, JESÚS CARRILLO DÍAZ la impugnó y solicitó su revocatoria.
Sostuvo, en términos generales, que el Tribunal no valoró adecuadamente sus alegaciones ni garantizó el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela que, a su juicio, ordenaban la realización de una junta médico-laboral, la entrega de medicamentos y la atención especializada en diferentes áreas de la salud. 5. Afirmó que las autoridades accionadas han dilatado la ejecución de tales órdenes y que los juzgados penales vinculados archivaron o rechazaron los incidentes de desacato sin adoptar medidas eficaces para proteger su estado de salud.
Por ello, pidió que se disponga la intervención del juez constitucional y se ordene reabrir dichos trámites. 6. Adicionalmente, remitió memorial dirigido a distintas autoridades, redireccionado por el Consejo de Estado, en el que reiteró su desacuerdo con el fallo, insistió en la presunta falta de cumplimiento de las decisiones judiciales y expuso nuevamente sus reclamaciones médicas y administrativas, sin formular reproches específicos contra la motivación jurídica de la sentencia de primer nivel.
V. CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.1.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii. Violación directa de la Constitución. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente el de desacato. 10.
La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. 11. Con arreglo a las reglas generales de procedencia antes señaladas, corresponde evaluar cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 12.
Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario evidencie que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). 13. En las acciones de tutela que cuestionan providencias emitidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: · Si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; · Si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) · Si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, · No puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023;
CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). Caso concreto 14. La Sala examina de manera individual las decisiones cuestionadas, con el fin de establecer si en alguna se configuró un defecto constitucional que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Este análisis no implica verificar el cumplimiento material de las órdenes, asunto que corresponde al juez del desacato, sino valorar la razonabilidad y motivación de las providencias atacadas.
(i) Decisiones del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla 15. El actor controvierte los autos mediante los cuales ese despacho se abstuvo de iniciar incidente de desacato y declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 5 de junio de 2025. 15.1. De la lectura de tales decisiones se advierte que el juzgado delimitó el alcance de la orden protegida, circunscrita al derecho de petición. Requirió previamente a las entidades obligadas, valoró las respuestas allegadas y concluyó que se emitió contestación de fondo y se acreditó su notificación. Además, explicó que las solicitudes relacionadas con valoraciones médicas, entrega de medicamentos o nuevas prestaciones no hacían parte del fallo y, por tanto, no podían tramitarse por la vía del desacato. 15.2.
Esa determinación se encuentra motivada y corresponde al ámbito de apreciación propio del juez natural, sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento del precedente. (ii) Decisiones del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla 16. Respecto de este despacho, se observa que informó que el incidente promovido por el actor ya había sido resuelto dentro del trámite correspondiente y que los hechos alegados en esta oportunidad pertenecían a un proceso distinto. 16.1.
Tal postura responde a un análisis de competencia y de delimitación procesal, sustentado en razones objetivas. No se evidencia actuación caprichosa ni omisión de estudio que afecte las garantías del accionante. (iii) Decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad 17. De igual forma, ese juzgado explicó que los incidentes de desacato promovidos con ocasión de su fallo fueron tramitados y decididos en su momento, y que nuevas solicitudes reiteraban asuntos previamente resueltos. 17.1.
La determinación se apoyó en antecedentes procesales verificables y en la naturaleza excepcional del desacato como mecanismo de ejecución, sin que se advierta desconocimiento del debido proceso. 18. En todos los casos, las autoridades judiciales actuaron dentro de su competencia, expusieron las razones de sus decisiones y limitaron el desacato al contenido expreso de las órdenes impartidas.
La discrepancia del accionante refleja un desacuerdo con tales valoraciones, mas no la configuración de defectos orgánicos, procedimentales, fácticos o sustantivos que habiliten la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2