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STP1571-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CUI 11001023000020230093201 Radicado Nro.134934 Impugnación José Roque Campo López CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1571-2024 Radicación N°. 134934 Aprobado según acta n° 023 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ, frente al fallo proferido el 30 de octubre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y el que denominó «debido proceso integral», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que el 11 de octubre de 2012, el tutelante presentó solicitud ante Colpensiones, a fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos cotizados en los sectores público y privado, por ser beneficiario del régimen de transición. Dicha petición fue negada por la entidad de seguridad social, mediante Resolución GNR-204341 de 13 de agosto de 2013, por estimarse que el petente no cumplía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, ni en la Ley 71 de 1988, acto administrativo que fue confirmado por medio de Resolución VPB4489 de 27 de enero de 2015.

El 14 de octubre de 2016, el accionante presentó una nueva solicitud, insistiendo en el reconocimiento del derecho pensional, aspiración que fue negada mediante Resolución 329946 de 8 de noviembre de 2016, confirmada a través de Resolución VPB46170 de 29 de diciembre de 2016. Posteriormente, el 26 de enero de 2018, el tutelante insistió en el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que Colpensiones negó por medio de Resolución SUB 48049 de 26 de febrero de 2018.

Inconforme con la negativa de Colpensiones, el tutelante presentó acción de tutela en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 27 de abril de 2018, concedió transitoriamente el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que reconociera la pensión de vejez al actor.

Asimismo, a este último lo instó a que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esa providencia, iniciara el correspondiente proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que se determinara si tenía o no derecho al reconocimiento de la prestación vitalicia. Para dar cumplimiento a la orden de tutela y con ocasión de un incidente de desacato que inició el accionante, la administradora en mención le reconoció la pensión de vejez, a partir de 1. ° de octubre de 2018, mediante Resolución SUB247310 de 18 de septiembre de 2018.

Surtido ello, el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr «el reconocimiento definitivo de la pensión, pago de las mesadas y demás pretensiones de retroactivo, indexación e intereses de mora», asunto del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2021, el citado despacho decidió: i) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ii) absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y iv) absolver del incremento del 14% por persona a cargo.

El proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por cuanto no fue apelada la decisión. Dicha autoridad profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021, en la que revocó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión consultada y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2016, providencia que fue notificada mediante edicto de 12 de octubre de 2021.

Por lo decidido, José Roque Campo López instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales en mención, trámite que en primera instancia adelantó esta Sala bajo el radicado 11001020500020210163500 y que culminó con sentencia CSJ STL16512-2021, en la que se negó el amparo constitucional, por estimarse que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ni de casación contra la sentencia del Tribunal; además, incumplió el último requisito en comento respecto a las solicitudes formuladas frente a Colpensiones.

La impugnación de dicha sentencia la conoció la Sala de Casación Penal, autoridad que, a través de fallo CSJ STP1840-2022, la confirmó. En esta ocasión, el promotor cuestiona distintos procedimientos que califica de inapropiados en el marco de los trámites judiciales referidos, así: (i) a Colpensiones le atribuyó la inobservancia «consciente» de la Constitución, la Ley y del precedente jurisprudencial, por las resoluciones que emitió en el proceso en vía gubernativa y actuaciones posteriores, «lesionando el derecho fundamental a la vida digna de adultos mayores -en todo su contexto- incluye mi señora esposa y el bienestar familiar, en este largo período de 11 años»;

(ii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, le endilgó el haber cometido vía de hecho, al omitir presuntamente el decreto de una prueba documental, así como la comisión de defectos sustantivos, orgánicos y procedimentales por desconocimiento de distintas disposiciones normativas, así como del precedente judicial; (iii) a la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, le atribuyó las mismas causales antes mencionadas, sumadas a un defecto procedimental absoluto, consistente en que presuntamente «suprimió la vía gubernativa» y decidió arbitrariamente la fecha de retroactividad adicional.

Por otra parte, censuró los fallos de tutela CSJ STL16512-2021 y CSJ STP1840-2022[footnoteRef:1], proferidos por esta Sala de Casación Laboral y por la homóloga Penal en la primera tutela instaurada. [1: Fallo de tutela CSJ STP1840-2022 de fecha 22 de febrero de 2022, Rad. 121569, suscrita por el Dr. Fernando León Bolaños Palacios.] Con fundamento en lo anterior, requirió se dejen sin efecto los actos administrativos proferidos por Colpensiones, los fallos dictados en el juicio ordinario y las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el trámite de tutela, cumplido lo cual, aspira a que se ordene a Colpensiones «realizar el pago de la retroactividad sin descuento por concepto de aportes a salud».” III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con providencia del 30 de octubre del 2023, declaró improcedente la acción de tutela pues se promueve contra otro mecanismo de la misma naturaleza, además no se acredita que el trámite primigenio incurrió en vulneración al debido proceso o cosa juzgada fraudulenta[footnoteRef:2]. [2: Al trámite constitucional fue vinculado el Dr. Jorge Hernán Díaz Soto, actual titular del despacho que regentó el doctor José Francisco Acuña Vizcaya Magistrado quien fuera el ponente de la sentencia de tutela CSJ STP1840-2022 de fecha 22 de febrero de 2022, Rad. 121569.] V. LA IMPUGNACIÓN El promotor de amparo impugnó la providencia emitida por la Sala Laboral Homóloga, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Insistió en la vulneración de derechos de las entidades accionadas. VI. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación. [3: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] En concreto, JOSÉ ROQUE CAMPO LÓPEZ acude a la tutela, con el fin de que se « dejen sin efecto los actos administrativos proferidos por Colpensiones, los fallos dictados en el juicio ordinario y las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en el trámite de tutela, cumplido lo cual, aspira a que se ordene a Colpensiones «realizar el pago de la retroactividad sin descuento por concepto de aportes a salud.» La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude.

Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de otro trámite de tutela, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.

En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, como en este caso ocurre, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. En el asunto, la Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de amparo cuando se dirige contra sentencias de tutelas.

En primer lugar, como lo mencionara el juez a quo, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto, censura a través de este mecanismo una decisión emitida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, y promovió el amparo en agosto de 2023, es decir casi 2 años después. De otra parte, el demandante no acreditó las presuntas irregularidades en que incurrieron los despachos accionados, ni la existencia de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una tercera instancia, en tanto, se limitó a expresar su inconformidad frente a las entidades demandadas. Finalmente, es importante mencionar que el fallo de tutela que objeta el demandante (radicado 11001-02-05-000-2021-01635-02) hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, toda vez que no fue escogido por la Corte Constitucional para su revisión (T8679597).

Esta es una razón adicional por la que esta Sala no puede entrar a pronunciarse sobre el citado trámite. En ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se vio, en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluyó el juez de primer grado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10