Rad. 102627 Rodrigo Antonio Franco Ortiz y otros Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1571-2019 Radicación n.° 102627 (Aprobación Acta No.35) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Rodrigo Antonio, Elizabeth y Sonia Franco Ortiz contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 680813105001200800349 (en adelante: proceso ordinario laboral 2008-00349).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes solicitan la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad. A partir de la solicitud de amparo[footnoteRef:1] y de los soportes allegados por la parte accionante[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 25.] [2: Folios 26 a 134.] 1.
El 11 de agosto de 1973, el padre de la parte accionante falleció cuando se dirigía a su trabajo en la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol. Tenía más de 55 años y laboró para esa entidad desde el 26 de agosto de 1946. 2. Agotada la reclamación administrativa, la parte accionante interpuso demanda ordinaria laboral para obtener la pensión de orfandad derivada del riesgo profesional, consagrada en los artículos 54, 55, 60 y 62 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con la Ley 776 de 2002, con efectos desde el deceso de su padre y hasta que alcanzaron la mayoría de edad. 3.
La demanda fue radicada bajo el número 680813105001200800349 y correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas. 4. El 07 de diciembre de 2011, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas, por lo que contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación. 5.
La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto la parte accionante no demostró que el artículo 60 de la Ley 90 de 1946 era aplicable a los trabajadores vinculados a Ecopetrol S.A. y que al momento del deceso de su padre este dejó causada la pensión de invalidez. 6.
La sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 13 de noviembre de 2018. Aunque los accionantes presentaron censuras contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reducirá el estudio a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, porque observa que las alegaciones son similares a las que se presentaron en la demanda de casación. Desde esa perspectiva, los accionantes critican que la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, pues se desconocieron el debido proceso, la prevalencia de derechos y la seguridad social, en la medida que resolvió el recurso casi seis años después de interpuesto, nada dijo sobre el cargo tercero presentado, decidió con base en disposiciones diferentes a las aplicables y desconoció la condición de menores de edad de los demandantes, en razón de lo cual ha debido conceder las pretensiones formuladas mediante la casación oficiosa prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso.
Por este motivo, la parte accionante solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018, de manera que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de las demandas presentadas y decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2008-00349. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Ecopetrol S.A. solicitó denegar el amparo invocado por cuanto las decisiones censuradas son razonables y fueron emitidas con base en la normativa aplicable.
Aportó copia de la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018.[footnoteRef:3] [3: Folios 156 a 186.] 2. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo por cuanto la parte accionante pretende reabrir en sede de tutela el debate propuesto en el proceso ordinario laboral 2008-00349.
Aportó copia de la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018.[footnoteRef:4] [4: Folios 189 a 207.] 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja solicitó denegar el amparo porque la decisión proferida se correspondió con el ordenamiento jurídico y la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios.[footnoteRef:5] [5: Folios 209 a 210.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Antonio, Elizabeth y Sonia Franco Ortiz contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:6]]. [6: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad, porque la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, pues se desconocieron el debido proceso, la prevalencia de derechos y la seguridad social, en la medida que resolvió el recurso casi seis años después de interpuesto, nada dijo sobre el cargo tercero presentado, decidió con base en disposiciones diferentes a las aplicables y desconoció la condición de menores de edad de los demandantes, en razón de lo cual ha debido conceder las pretensiones formuladas mediante la casación oficiosa prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso.
Al respecto, la autoridad judicial accionada desvirtuó el dicho de los accionantes, demostrando que en la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018 se pronunció sobre todos los cargos planteados y explicó con suficiencia porqué no era posible acceder a las pretensiones formuladas. Sobre el particular, la Sala descarta que el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes haya sido vulnerado, pues a partir de las pruebas recaudadas constata que el trámite dado al proceso ordinario laboral 2008-00349 se corresponde con el previsto por el ordenamiento jurídico, pues se agotaron todas las etapas y se garantizó el derecho de contradicción y defensa, con base en la normativa aplicable. 1.
Si bien es cierto que en el caso de los accionantes se superó el término previsto en los artículos 98 y 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala ha sido consistente en indicar que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, menos en materia laboral, pues está acreditado que esa jurisdicción presenta una grave y crítica situación por cuenta de la congestión judicial.[footnoteRef:9] [9: Cfr. SCP STP118-2018, 16 ene 2018, Rad. 95709;
STP4245-2018, 20 mar 2018, rad. 97490] Por ese motivo es que precisamente el caso de los accionantes fue resuelto por una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cual lejos de constituir una violación del derecho fundamental al debido proceso es una reivindicación del mismo. 2. Frente a la decisión proferida, la Sala constata que esta sí tuvo en cuenta la totalidad de los cargos presentados por los accionantes, solamente que decidió agruparlos para estudiarlos, teniendo en cuenta la vía escogida.
La Sala descarta que la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018 haya incurrido en los requisitos de procedibilidad específicos que fueron endilgados por los accionantes, pues a partir de su revisión constata que con suficiencia explicó porqué no era posible acceder a las pretensiones formuladas. De esta manera, se observa que la autoridad accionada no casó la sentencia de segunda instancia porque a partir de las pruebas aportadas al proceso no se demostró que el causante gozara de la pensión de invalidez, requisito para acceder a la pensión de orfandad reclamada, ni que la Ley 90 de 1946 fuera aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., pues dicha entidad, y no el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, era la que asumía directamente las contingencias de relacionadas con la seguridad social.
Además de lo anterior, esta Sala encontró que la decisión censurada fue emitida con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.[footnoteRef:10] [10: Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728.] Por estos motivos, para que el juez de tutela pudiera intervenir, a los accionantes les correspondía demostrar que, contrario a lo considerado por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia SL4808-2018 (Rad. 57272) proferida el 07 de noviembre de 2018, en el recurso extraordinario de casación sí lograron demostrar que cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de orfandad y que además justificaron porqué las disposiciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS sí era aplicables a los trabajadores de Ecopetrol S.A. El amparo será denegado porque no lo hicieron, pues lo que se observa es que en su solicitud de amparo se dedicaron a insistir en los argumentos que presentaron en su demanda de casación, además de que tampoco hay elementos de juicio para considerar que contra la decisión censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Y es que acceder a las pretensiones de los accionantes, para que se les reconozca la pensión reclamada sin importar que para lograrlo deban aplicarse disposiciones que no se encontraban vigentes, sí conllevaría el desconocimiento del debido proceso y a la violación directa de la Constitución Nacional, pues respetar las formas propias de cada juicio es uno de los principios orientadores de la misma. 3.
Finalmente, no se advierte que los derechos de los accionantes al mínimo vital y a la seguridad social estén siendo vulnerados, pues ya son ciudadanos mayores de edad y no acreditaron la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Rodrigo Antonio, Elizabeth y Sonia Franco Ortiz contra la contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2