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STP15708-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82.513 JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15708-2015 Radicación No.: 82.513 Acta No. Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, contra el JUZGADO 17º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta RODRÍGUEZ AGUDELO, que acude a este mecanismo constitucional por cuanto el Juzgado 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, previa solicitud que impetró en ese sentido, acumuló tres condenas que obraban en su contra, decisión que fue recurrida en reposición por el actor, la cual repuso parcialmente ese despacho al entender que dicha figura solo procede para dos de sus condenas, procediendo así a “ des acumular ” la tercera.

Contra esa nueva providencia, propuso JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, el recurso de reposición y en subsidio apelación, considerando que con el último pronunciamiento se creó una situación jurídica nueva, y en tal virtud, aplicando el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpretación que avaló ese despacho, manteniendo incólume la decisión al desatar el primero, y frente al segundo, resolvió la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá abstenerse de conocer la alzada al considerar que contra esa providencia no procedía el recurso de apelación, también con sustento en el artículo 190 ibídem.

Por lo anterior, solicita que se le garantice su derecho a una doble instancia, ordenando a esa Corporación que analice el fondo del problema jurídico planteado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 28.] 1.

En respuesta a su vinculación, el Juzgado 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas durante la vigilancia de la pena impuesta a RODRÍGUEZ AGUDELO, y explicó que ordenó retirar la acumulación de una de las penas del actor en sede de reposición, por cuanto esos hechos se dieron en vigencia de la Ley 890 de 2004, no siendo viable la acumulación pretendida.

Informó que al entender que la nueva decisión modificaba el panorama jurídico del actor, aplicó el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, dando la posibilidad de interponer recurso de reposición y apelación, el cual, sin prosperar el primero fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, con las consecuencias ya conocidas.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se pronunció sobre la demanda de tutela, aun cuando fue notificada mediante oficios de 15 de octubre de 2015.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 30 y s.s.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º Num. 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es preciso señalar previamente, que la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Entonces, para que tal posibilidad ocurra, se debe cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:3].

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, estima esta Sala que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

Cabe precisar, que la pretensión del actor se circunscribe a criticar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de apelación propuesto por RODRÍGUEZ AGUDELO, contra el auto del Juzgado 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que negó una reposición, la cual tildó de vulneratoria de su derecho a la doble instancia y debido proceso.

Sobre el tema debemos señalar, que el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, consagró que « La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir. » En tal sentido, observa esta Sala que el Juzgado 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al reponer el auto censurado, en el sentido de no acumular el radicado 2005-00223 del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado, sí creó una situación jurídica nueva que habilita la interposición de recursos contra esa providencia, según el artículo citado en precedencia. Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal Superior de Bogotá para abstenerse de resolver la alzada contra el nuevo auto, bajo la escueta afirmación de que « La apelación del condenado se interpuso contra un auto que a su vez resolvía un recurso de reposición, lo que tornaba improcedente la concesión de la apelación, ni se configura la única excepción a esta regla, referente a que en el auto que resuelve la reposición se haya incluido un tema nuevo o no tratado en el auto original recurrido.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Folio 37 Cdo.

De respuesta allegado por el Juzgado 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.] Sobre el tema, ha señalado esta Sala de Casación Penal (AP 405-2014) los derroteros para considerar la aparición de hechos nuevos que habilitan la interposición de recursos contra el auto que decide la reposición, oportunidad en la que se indicó lo siguiente: …el alcance que debe darse a la expresión normativa “puntos que no hayan sido decididos en la anterior”, el cual condiciona la prosperidad del recurso interpuesto y ha sido por tanto objeto de pretéritos pronunciamientos en esta Sala, debiéndose distinguir a partir de ellos que el punto NUEVO emerge de la parte resolutiva y no de las motivaciones que de manera circunstancial o como ejercicio académico y no fundamentativo, se consignan en tal acápite para enriquecer el discurso jurídico: Entendido que las providencias judiciales contienen como partes escindibles una motivación y la decisión o parte resolutiva, resulta indudable que el precepto transcrito, en relación con los proveídos que resuelven la reposición, excepcionalmente admite otros recursos respecto de los puntos nuevos, allí mismo definidos como los que “no hayan sido decididos en la anterior”.

Por ello, la doctrina procesal, tanto en lo penal como en otras áreas del ordenamiento jurídico, siempre ha declarado pacíficamente que la novedad de los puntos resulta de la contrastación de la parte resolutiva de las decisiones judiciales, no de las motivaciones. Y aunque el argumento pudiera parecer meramente literal, lo cierto es que un principio, una regla general o una razón que sirve de fundamento a la decisión, sólo pueden vincular a las partes si han sido reflejados en la parte resolutiva (ratio decidendi), pues, otros argumentos expuestos en la motivación, de manera circunstancial, para mejor proveer o en sentido pedagógico (obiter dicta), no podrían tener igual carácter inexorable para los sujetos procesales.

Si lo nuevo pudiera apreciarse a partir de las motivaciones, el proceso sería indefinido, porque cualquier razón adicional del funcionario judicial en apoyo o refuerzo a lo decidido antes, si no se comparte por el sujeto procesal, daría lugar a cadenas interminables de recursos. (CSJ AP, 8 Agos 2000, Rad 15825) Ahora, la parte resolutiva de las providencias del Juzgado 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que en acatamiento del precedente citado deben ser comparadas son del siguiente tenor: a) Auto del 30 de marzo de 2015: … PRIMERO. DECRETAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS impuestas al sentenciado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, identificado con C.C. No. 7160927 de TUNJA (BOYACÁ), por los Juzgados 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, 6 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Y 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA (Caquetá), para una pena acumulada de 710 meses o lo que es equivalente a 59 años y 2 meses de prisión, multa de 37.288 S.M.L.M.V, y accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Folio 19 Cdo.

Original. Se omitió en la parte resolutiva al parecer involuntariamente por ese despacho, señalar que dentro de dicha acumulación de penas también se encuentra la emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el radicado 2007-00235. Así se consignó en la parte considerativa de esa providencia al señalar, «…en este orden de ideas se acumulará las penas impuestas en los radicados No. 2008-00053, 2005-00223 y 2012-00091…a la impuesta por el delito de… en el radicado 2007-00235…» ] b) Auto de 27 de mayo de 2015.

PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto del 30 de marzo de 2015 por el cual se decretó la acumulación jurídica de penas al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, en tal sentido, se establece que la acumulación de penas procede respecto de los radicados No. 2008-00053, 2012-00091 y 2007-00235, fijando como pena acumulada, 40 años de prisión y multa de 36.288.42 smlmv, manteniendo en todo lo demás la decisión en comento, quedando excluida de la acumulación el radicado No. 2005-00223 del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. ( subrayado de la Sala).

Así las cosas, resulta innegable que sí existió una variación sustancial en la parte resolutiva de las providencias de 30 de marzo de 2015 y la del 27 de mayo del mismo año, tanto así, que el monto de la acumulación definitiva resultó inferior en la última decisión por cuenta de la no acumulación del radicado 2005-00223 del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado, lo que sin duda alguna activa la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por configurarse el punto nuevo que habilita la procedencia del recurso de alzada.

Con tal derrotero, como no era viable que esa corporación se abstuviera de resolver el recurso de alzada propuesto por el actor contra el auto del 27 de mayo de 2015 emanado de 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, lo procedente es tutelar los derechos fundamentales de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, dejando sin efectos el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2015, por medio del cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto el auto del 27 de mayo de 2015.

En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO contra el auto del 27 de mayo de 2015 emanado de 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales del actor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, dejando sin efectos el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2015, por medio del cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 27 de mayo de 2015, emanado de 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad..

ORDENA R a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de apelación propuesto por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO contra el auto del 27 de mayo de 2015 emanado de 17º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13