Micelio
STP15704-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI n.° 11001020500020240108301 Impugnación de tutela n.° 140835 Sandra Viviana Alfaro Yara y María Patricia Tobón Yagarí JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP15704-2024 Radicación n.° 140835 (Acta n.° 272) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, contra el fallo de tutela dictado el 17 de julio de 2024[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a los que denominaron «tutela judicial efectiva, libertad y patrimonio», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 16 de octubre de 2024.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: De acuerdo con los supuestos fácticos del escrito tuitivo y la documentación recaudada, se tiene que Eduardo Guaza interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, con el fin de que se le ordenara responderle la petición que elevó el 2 de agosto de 2023 al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, en la que solicitó se le aplicara el método técnico de priorización y se le asignara fecha o número de turno en el cual pudiera recibir el porcentaje de la medida indemnizatoria que, en su sentir, le correspondía. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500520230055100, autoridad que, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2023, declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2023, revocó la decisión impugnada y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera y notificara respuesta clara y de fondo a la solicitud de pago efectivo de la indemnización administrativa del peticionante, indicando un plazo razonable para realizar dicho pago.

El 23 de marzo de 2024, al considerar incumplida la orden de tutela impartida, el accionante presentó incidente de desacato. Previo a dar apertura al trámite incidental, el a quo cognoscente, por auto de 24 de enero de 2024, requirió a la directora general de la UARIV, María Patricia Tobón Yagarí, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia y, a su vez, indicara el nombre y cargo de los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la sentencia de 19 de diciembre de 2023.

Como respuesta al requerimiento, la representante legal de la entidad censurada, Gina Marcela Duarte Fonseca, aclaró que la responsable del cumplimiento era Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de Reparaciones de UARIV. Asimismo, anexó respuesta enviada al accionante, en la que se le indicó que su petición ingresaba a ruta general, dado que no acreditó situación de urgencia manifiesta y, en este sentido, que el método técnico de priorización se aplicaría en el año 2024.

Aunado a ello, se le precisó que era imposible suministrarle fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, por cuanto la entidad debía ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Por auto de 2 de febrero de 2024, se corrió traslado de dicha respuesta al incidentante, quien insistió en el incumplimiento de la convocada, por no señalarle «plazo razonable» para realizar el pago.

Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el Juzgado requirió a Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones de la UARIV, con el objeto de que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela e indicara plazo razonable de pago. Asimismo, a la directora general de la entidad, en calidad de superior jerárquico de la primera, para que garantizara el cumplimiento de la orden impartida.

Como respuesta a este nuevo requerimiento, reiteró la UARIV que «surg[ía] para la entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa», toda vez que debía acatarse el procedimiento previsto para el otorgamiento de dichos emolumentos, así como el debido proceso administrativo. Por auto de 7 de marzo de 2024, una vez más, el Juzgado requirió a las funcionarias mencionadas, con los mismos fines antedichos.

En respuesta a este último requerimiento, la entidad incidentada mantuvo su postura relativa a que dio cabal cumplimiento al fallo de tutela a través de la respuesta que suministró al incidentante, pero insistió en que no era posible otorgar una fecha cierta para el reconocimiento de la indemnización respectiva. El 19 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali dio apertura al incidente de desacato contra Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de reparaciones de la UARIV, y María Patricia Tobón Yagarí, directora general de la misma entidad y superior jerárquica de la primera.

Aunado a ello, les corrió traslado para que ejercieran su defensa. Seguidamente, ante la falta de nuevas respuestas, mediante proveído de 4 de abril de 2024, el a quo constitucional dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, ha incurrido en desacato por incumplir la orden impartida mediante fallo No. 346 de diciembre 19 de 2023, que amparó el derecho fundamental del señor EDUARDO GUAZA, que ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, con el fin de obtener e una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de pago efectivo de la indemnización administrativa.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la Doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con cinco (05) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que para tal efecto posee el Banco Agrario, conforme se expuso en la parte motiva del presente auto.

TERCERO: SANCIONAR por desacato a la Doctora MARIA PATRICIA TOBON YAGARI, en calidad de Directora General en UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, con cinco (05) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que para tal efecto posee el Banco Agrario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En aras de obtener el cumplimiento del fallo, se conmina a la Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, o quien haga sus veces, para que de inmediato proceda a dar cabal cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia de tutela No. 346 del 19 de diciembre de 2023.

En decisión de 23 de abril de 2024, el Tribunal censurado, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta por el juez de primer grado. Mediante solicitudes de 23 de abril y 11 de junio de 2024, la representante legal de la UARIV, en respuesta a los requerimientos efectuados, solicitó la inaplicación y revocatoria de la sanción efectuada y el archivo del expediente.

Las hoy promotoras acuden al presente mecanismo tuitivo, al estimar que con las decisiones proferidas en el trámite incidental descrito se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en estos asuntos. Asimismo, en defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y en violación directa de la Constitución, dado que dichas actuaciones afectaron los principios constitucionales que les eran aplicables.

Debido a lo anterior, pidieron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades censuradas dejar sin efecto o inaplicar las sanciones impuestas a través de los proveídos de 4 y 23 de abril de 2024 y, en su lugar, se expidan decisiones favorables a sus aspiraciones. III.

DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado», con los siguientes argumentos: […] frente a la pretensión que hoy nos convoca, precisa esta Sala que la petición de resguardo es prematura, teniendo en cuenta que, como se ilustró previamente, la UARIV presentó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali «solicitud de inaplicación a la sanción» e «alcance a la solicitud de inaplicación a la sanción» los días 23 de abril y 11 de junio de 2024 respectivamente, solicitudes que a la fecha se encuentran pendiente de resolver por esa autoridad judicial.

Así las cosas, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo pendiente de pronunciamiento descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

IV. DE LA IMPUGNACION 3. Las accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y destacaron que el Tribunal Superior de Cali indicó, en la providencia de 23 de abril de esta anualidad, al confirmar la sanción impuesta por el Juzgado de origen, que: Lo anterior, contrastado con las órdenes dadas y las respuesta al Juzgado permiten establecer que no se ha atendido la petición del accionante, quien debe continuar pendiente del engorroso tramite(sic) al que la regulación de la indemnización administrativa somete a las víctimas de desplazamiento forzado, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto bien se dijo en la orden judicial que deben emitir y notificar una respuesta tiara, concreta y de fondo a la solicitud de pago efectivo de la indemnización administrativa del señor EDUARDO GUAZA, indicando un plazo razonable para realizar dicho pago.

Ahora, la imposibilidad de cumplimiento a que alude la UARIV como argumento en su defensa se desvanece y raya en la inoperancia administrativa, toda vez, que no pueden admitirse como gestiones adecuadas el emitir comunicaciones repetitivas, sin avance alguno, y que se solapan en que la UARIV otorgando la indemnizaci6n gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el 2031" (sic) pues ello, no se compadece con el sentido y razón de ser de la indemnización para las víctimas del desplazamiento forzado […]. 3.1.

Como sustento del recurso, realizaron el recuento fáctico y reiteraron la imposibilidad que jurídicamente les asiste de acatar la orden dictada en el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2023. Decisión que obligó a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas (UARIV) indicar a Eduardo Guaza, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, un plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa. 3.2.

Señalaron que, la UARIV, el 25 de agosto de 2023, dio aplicación al Método Técnico de Priorización[footnoteRef:2] a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor. Proceso en el que se incluyeron a las personas que no obtuvieron un resultado favorable al aplicar este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Ello, para determinar el orden de acceso proporcionalmente a los recursos apropiados en la vigencia fiscal. [2: De conformidad con el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019.] 3.3. Respecto de EDUARDO GUAZA, la URIAV aplicó nuevamente el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2023, con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. « Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado RAD 3115740-13791766 ».

Lo anterior, dado que la ponderación de los componentes aplicados arrojó como puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria 48.5853. Mientras que el aludido ciudadano obtuvo 19.7106. 3.4. Indicaron que la UARIV no desconoce los derechos de EDUARDO GUAZA. Por el contrario, reconocen el derecho que tiene de ser indemnizado. «[ S]in embargo, la Unidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, pues esto sí vulneraria el derecho de igualdad frente a las demás personas que están en las mismas condiciones». 3.5.

Resaltaron que a través de la Resolución 1049 de 2019, se adoptó el “ Método Técnico de Priorización ” para la atención de las víctimas que no cuentan con los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pero que son titulares del derecho a la reparación económica. Por ello, « al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa ».

Aclaró que, en ningún evento, el resultado obtenido se acumula para el siguiente año. 3.6. Por lo anterior, indicaron que en aquellos casos que no se cuente con la priorización mencionada[footnoteRef:3] o con un resultado favorable en el Método Técnico de Priorización, no puede la Unidad realizar el pago o indicar una fecha razonable. Máxime, si se tiene en cuenta el estrecho margen de recursos. [3: Criterios de priorización del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019] 3.7.

Por ello, exteriorizaron que la UARIV « ha procurado la aplicación de un procedimiento transparente, equitativo, igualitario, como el descrito en la Resolución 1049 de 2019, que orienta el desembolso de la indemnización teniendo en cuenta el número significativo de víctimas y la finita disponibilidad presupuestal ». 3.8. Destacaron que: […] la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, por tal motivo la Entidad accionada profirió la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019, “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.” (Negrilla dentro del texto original) 3.9.

En ese sentido, argumentaron que existe una imposibilidad de indicar un plazo razonable para realizar dicho pago. Ello, dado que se debe respetar el debido proceso administrativo y lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, dentro del principio de legalidad. 3.10. Hicieron énfasis en que lo que pretende la orden constitucional es « el desconocimiento de la regla general de priorización para el acceso de la indemnización administrativa por efecto del conflicto armado y en esa medida induce al servidor público a una encrucijada; a cumplir la orden de tutela saltando los turnos establecidos con los criterios objetivos señalados, desconociendo los derechos de otros con igual o mayor prioridad; y de contera el reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado ». 3.11.

Reiteraron que « la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ». En ese sentido, señalaron que: […] no es física ni presupuestalmente posible indemnizar a más de 9.659.204 de víctimas al tiempo(INFORME DE LA RED NACIONAL DE INFORMACIÓN - RNI, ABRIL 2024), máxime cuando la Unidad se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el auto 206 del 28 de abril de 2017, en donde la Corte Constitucional recordó que en reiterada jurisprudencia en seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, se ha manifestado que “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización, tal y como ocurre en la actualidad con la población desplazada por la violencia. Por el contrario, las políticas de indemnización deben dar un estricto cumplimiento al principio de coherencia, tal como fue definido en su momento en la sentencia T-025 del 2004”[.] A su vez la sentencia T-025 del 2004 establece sobre la coherencia que esta apunta a que exista concordancia entre, de un lado, lo que “promete” el Estado y, de otro lado, los recursos económicos y la capacidad institucional para cumplir lo prometido, máxime si las promesas se han transformado en normas jurídicas.

La coherencia exige que, si el Estado crea un derecho prestacional específico por vía de una ley, prevea que debe contar con los recursos para garantizar su goce efectivo y con la capacidad institucional para atender la demanda de servicios generada por la creación de ese derecho específico[.] 3.12. Ahora, frente a lo señalado por la Sala homóloga Laboral, indicaron que, consultada la página de procesos de la Rama Judicial antes de presentar la sustentación de la impugnación, encontraron que el juzgado de origen no tenía pronunciamientos pendientes[footnoteRef:4], por lo que consideraron agotados todos los mecanismos a su alcance. [4: Estado consultado el 3 de octubre de 2024 (adjuntaron imagen de pantalla de la consulta).] 3.13.

En todo, una vez citaron varia jurisprudencia constitucional sobre el asunto, consideraron se configuró el requisito específico del desconocimiento del precedente. Por lo anterior, solicitaron se revoque el fallo de primer grado y se conceda el amparo a sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene: […] al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de auto fechado del 04 de abril de 2024, confirmada en auto de fecha 23 de abril de 2024 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, consistente en arresto de cinco (05) días y multa de cinco (05) SMLMV, contra las suscritas. […] proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

(Negrilla dentro del texto original) V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 5.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:5] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.

No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [5: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 7. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[footnoteRef:6] [6: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8. Los requisitos generales[footnoteRef:7] hacen referencia a que: [7: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 9.

Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 10.

La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 11.

El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración a la libertad y debido proceso entre otras; (ii) En contra de la decisión cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad. Además, mediante auto de 31 de octubre de 2024, se requirió al juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para que informara el trámite dado a las solicitudes de las accionantes.

En respuesta a ello, allegó el auto interlocutorio n.° 2634 de 1°. de noviembre de la misma anualidad, a través del cual negó las solicitudes de las accionantes; (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada se emitió el 23 de abril de 2024, y la acción fue interpuesta el 25 de junio de la misma anualidad, es decir, dentro de los seis (6) meses considerados como razonable;

(iv) No se trata de una irregularidad procesal; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12. Especificados los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el análisis sobre la presencia de un yerro específico, debe la Sala analizar si se cumple con alguno de estos. 13.

Revisados los documentos y medios de convicción allegados al presente trámite, advierte la Sala la vulneración de los derechos alegados por las accionantes. Por lo que, desde ya, se anticipa que se revocará el fallo impugnado y se ampararán los derechos fundamentales de SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, como pasa a explicarse. 14.

La sentencia constitucional SU-034-2018 fijó los parámetros para acudir a la acción de tutela contra providencias que resuelven el incidente de desacato[footnoteRef:8]. También, aquellos casos en los que, por su complejidad, no se puede cumplir de forma inmediata la orden de tutela. [8: Sentencia C. C. SU-034-2018, «Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii)    Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»] 15.

Al respecto, esa jurisprudencia constitucional ha señalado: La Sala evidenció que las providencias acusadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que hicieron caso omiso de que, a raíz de la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–, era preciso atender la jurisprudencia conforme a la cual el juez está revestido de singulares atribuciones para modular las órdenes impartidas en sentencia –en este caso, las órdenes de pago de la indemnización administrativa–, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada.

Específicamente, se advirtió que en el marco de lo que esta Corte ha denominado órdenes complejas, el precedente habilitaba al juez para que modulara la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada, contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.

Asimismo, se constató que la pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato. Se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela.

(…) De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren  factores objetivos y/o subjetivos  determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

(subraya por fuera de texto original) 16. Así las cosas, observa la Sala una resistencia omnicomprensiva por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, como del Tribunal Superior de esa ciudad al manifestar que: Ahora, la imposibilidad de cumplimiento a que alude la UARIV como argumento en su defensa se desvanece y raya en la inoperancia administrativa, toda vez, que no pueden admitirse como gestiones adecuadas el emitir comunicaciones repetitivas, sin avance alguno, y que se solapan en que la UARIV otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta el 2031" (sic) pues ello, no se compadece con el sentido y razón de ser de la indemnización para las víctimas del desplazamiento forzado […] 17.

Lo anterior, permite observar que los juzgadores pasaron por alto el estudio de la sostenibilidad fiscal y financiera que se requiere para poder cumplir la orden emitida. Recuérdese que en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional señaló: Se indicó que la misión institucional del sistema de reparación precisaba de la capacidad suficiente para responder a las exigencias relacionadas con la reparación a las víctimas.

En ese escenario se requiere contar con la disponibilidad de recursos para que la política de reparación sea viable en el tiempo y para todo el universo de víctimas, por lo cual es importante que las medidas se acojan a los principios de continuidad y progresividad, pero sin que el derecho a la reparación esté supeditado a la sostenibilidad fiscal.

A la vez, se señaló que si bien la observancia de la regla fiscal es de importancia para el aseguramiento de los recursos destinados a la reparación de víctimas, ello no debe interpretarse como un pretexto para incumplir la obligación estatal frente a esta población o una restricción al acceso a la indemnización, sino una pauta para la distribución de las misma en el tiempo.

En punto a esto, se dijo: «En los programas masivos de reparación característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática en los que un gran número de personas han resultado víctimas, se reconoce la imposibilidad de que un Estado pueda reparar y particularmente indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo momento.

Si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas. «De este modo, la Corte encuentra que también en este caso, la estabilidad y la sostenibilidad son criterios que orientan la actuación de las autoridades encargadas de la reparación para garantizar los derechos de todas las víctimas y en particular las del pueblo Gitano, sin que se advierta el desconocimiento del derecho a la dignidad y a la igualdad ni una extralimitación en el empleo de dichos criterios».

Agregó la Corte que, dada la necesidad de que la política de reparación sea viable y proporcional al número de víctimas y al daño sufrido por ellas, es menester considerar mecanismos para que el sistema para garantizar las indemnizaciones administrativas esté adecuadamente financiado, o no cumpliría el propósito para el que fue diseñado ni tendría ninguna eficacia en términos de justicia material: «[C]uando la indemnización se otorga a las víctimas por la vía administrativa, además de tener en cuenta la gravedad de los hechos y la condición de vulnerabilidad de las víctimas, el Estado también debe considerar el universo de beneficiarios y el monto total de la reparación para garantizar el presupuesto para su implementación, la sostenibilidad y viabilidad del programa.

En efecto, en un contexto de escasos recursos y violaciones masivas de derechos, en los que adicionalmente existen otras poblaciones vulnerables que requieren atención, es importante que las autoridades sean responsables fiscalmente y, sin desconocer los derechos fundamentales de las víctimas, establezcan estrategias de reparación con montos justos y adecuados, en plazos razonables para permitir la compensación de todas las víctimas. «Considerar que el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas no puede ser restringido atendiendo a criterios diversos tales como la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, la gravedad del daño producido, la situación de vulnerabilidad de las víctimas, supondría la existencia de un derecho ilimitado en el marco de procesos administrativos, lo cual además de ser inviable, iría en detrimento de los derechos de las víctimas porque haría imposible repararlas a todas en condiciones de igualdad tal y como debería hacerse en este tipo de programas».

(subraya por fuera del texto original) 18. Por lo anterior, se puede concluir que las providencias acusadas pecaron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvieron en cuenta la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela –por estar inmersas en un estado de cosas inconstitucional–.

En ese sentido, era necesario dar aplicación a la jurisprudencia constitucional que faculta al juez a modular las órdenes de pago de la indemnización administrativa, considerando los elementos del contexto y los informes allegados por la entidad obligada. 19. Del mismo modo, no haber realizado el correspondiente estudio de responsabilidad subjetiva conllevó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato.

Al respecto, advierte la Sala que la incidentadas no han desconocido los derechos de EDUARDO GUAZA, así como también han dado aplicación a la Resolución 1049 de 2019, que no solo cumplió con la orden séptima del Auto 206 de 2017 dictado por la Corte Constitucional, sino que de igual manera regula el procedimiento para la indemnización administrativa en casos como el presente. 20.

En ese sentido, no solo se pasó por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas a los solicitantes no era imputable a la negligencia de las funcionarias -sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto-. Contrario a ello, imputaron el ingrediente subjetivo de dolo, dando a entender que el no pago de las correspondientes indemnizaciones se debe única y exclusivamente a la voluntad y potestad de las funcionarias de la URIAV. 21.

Dicha omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela. De forma que la subsistencia injustificada de los correctivos por desacato buscó hacerlas obrar en los límites del derecho penal con el fin de evitar los castigos impuestos; pues actuarían por fuera de los procedimientos aplicables y en amplio desconocimiento de la sostenibilidad fiscal de dicha entidad. 22.

En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales de SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ. Como consecuencia, se dejarán sin efectos las decisiones de 4 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y confirmado el 23 del mismo mes y año por la Sala Laboral del Distrito Superior de esa ciudad. 23.

Así, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali inaplicar las sanciones de cinco (05) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a ellas impuestas. Del mismo modo, realizar el estudio y análisis de la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia de 19 de diciembre de 2023, en acatamiento del auto 206 de 2017 y de la sentencia constitucional SU-034-2018, en la medida que se aplicó el procedimiento descrito en la Resolución 1049 de 2019.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia impugnada. 2. AMPARAR los derechos fundamentales de SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ al debido proceso, buen nombre y a los que denominaron «tutela judicial efectiva, libertad y patrimonio».

3. DEJAR SIN EFECTOS el auto de 4 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y confirmado el 23 del mismo mes y año por la Sala Laboral del Distrito Superior de esa ciudad. 4. ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali inaplicar las sanciones de cinco (05) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas a SANDRA VIVIANA ALFARO YARA y MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ. 5.

ORDENA R al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, estudie y analice la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia de 19 de diciembre de 2023, en cumplimiento del Auto 206 de 217 y de la sentencia constitucional SU-034-2018, en la medida que se aplicó el procedimiento descrito en la Resolución 1049 de 2019. 6.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2