CUI 11001020500020250227301 Tutela de primera instancia 151829 JOSÉ IVÁN VARGAS GIRALDO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1570-2026 Radicación n.° 151829 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia sobre la impugnación formulada por JOSÉ IVÁN VARGAS GIRALDO a través de apoderado, contra la sentencia del 22 de octubre de 2025.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 05001-31-05-010-2016-01317-00.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, se declarara la nulidad de la afiliación al sistema del régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS) al régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).
En consecuencia, solicitó se ordenara a Protección S. A. a trasladar los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, a esta última entidad a que le reconociera la pensión de vejez liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales, y las sumas generadas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 15 de junio de 2022 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas. Fundamentó su decisión en que no era posible declarar la ineficacia del traslado, dado que el demandante ya ostentaba la condición de pensionado, situación jurídica consolidada que no podía revertirse sin generar consecuencias complejas, afectar a terceros y alterarlos actos y contratos que sirvieron de soporte a su pensión. Agregó que el actor podía reclamar una indemnización por los perjuicios derivados de una eventual falta de información, sin embargo, no demostró haber formulado tal reclamación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que, en sentencia de 31 de octubre de 2024, notificado el 5 de noviembre del mismo año, confirmó la decisión de primera instancia. Por lo anterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 17 de febrero de 2025 y remitido a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el proceso, por proveído del 18 de junio de 2025 se admitió el recurso y se corrió traslado al recurrente para la presentación de la demanda de casación; sin embargo, a solicitud del demandante, mediante auto del 30 de julio de 2025 se aceptó el desistimiento del recurso y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.
El gestor de la acción señaló que, no obstante haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y una vez corrido el traslado por parte de la Corte Suprema de Justicia, ‹‹ se evidenció una falta de procedencia técnica de este medio de defensa, y entendiendo las consecuencias económicas que una eventual decisión adversa en sede de casación implicaría para el actor y su afectación del mínimo vital, se desistió del referido recurso extraordinario››.
Censuró que las sentencias de primera y segunda instancia fueron contrarias a los principios del estado social de derecho, y omitieron el sentido material de la igualdad, al trasladar al actor las moras y fallas del sistema de administración de justicia, aplicando un criterio jurisprudencial vigente a partir de febrero de 2021, aun cuando el asunto se inició en el 2016 en amparo de unas reglas totalmente diferentes que avalaban las pretensiones de la demanda.
Agregó que en el proceso ordinario se estaban reclamando derechos propios de la seguridad social, ligados con el monto de la prestación a través de la cual sufragaba sus necesidades básicas, siendo esa la única fuente de ingresos, los cuales fueron afectados por el incumplimiento legal por parte de la AFP Protección, administradora que en el trámite del traslado inicial incumplió con su deber de información y buen consejo, que le permitiera tomar una decisión plenamente informada.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del Tribunal de – 31 de octubre de 2024- y en su lugar, emita una de reemplazo en donde se acojan sus argumentos. III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ IVÁN VARGAS GIRALDO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.1.
Como fundamento de la decisión, precisó que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor contaba con un medio de defensa judicial idóneo para controvertir la sentencia cuestionada, esto es, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.2.
Destacó que dicho recurso fue interpuesto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; no obstante, el demandante desistió voluntariamente de su trámite. En esas condiciones, estimó que la tutela no podía emplearse para suplir la inactividad procesal del interesado ni como una instancia adicional para reabrir la controversia definida por el juez natural. 2.3.
Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que resultaba improcedente el amparo solicitado y así lo declaró en la parte resolutiva. IV. IMPUGNACIÓN 3. El apoderado de JOSÉ IVÁN VARGAS GIRALDO impugnó la decisión de primer nivel.
Solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se conceda el amparo de las garantías constitucionales invocadas. 3.1. Sostuvo que la autoridad judicial efectuó una interpretación excesivamente restrictiva del requisito de subsidiariedad, al concluir que la tutela resultaba improcedente por no haberse agotado el recurso extraordinario de casación. Afirmó que el desistimiento de ese mecanismo obedeció a razones técnicas y económicas, relacionadas con la falta de viabilidad del recurso y el riesgo que implicaba una eventual decisión adversa para su mínimo vital. 3.2.
Adujo que el asunto involucra derechos de la seguridad social, de carácter irrenunciable y de tracto sucesivo, que inciden directamente en sus condiciones de subsistencia, por lo que, en su criterio, el juez constitucional debía flexibilizar el examen de procedibilidad y efectuar un estudio de fondo de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral. 3.3.
Agregó que las providencias cuestionadas desconocieron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, al aplicar criterios jurisprudenciales posteriores al inicio del litigio y al no valorar adecuadamente el presunto incumplimiento del deber de información por parte de la administradora pensional. Con base en ello, reiteró la solicitud de dejar sin efectos la sentencia del Tribunal y ordenar la emisión de una nueva decisión. V. CONSIDERACIONES 4.
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 5.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ IVÁN VARGAS GIRALDO ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización. 8.
Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto. Tutela contra providencia judicial 9. La acción se dirige en contra de una decisión judicial.
Al respecto, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 10.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 11.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso en concreto. 12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional.
Como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana. 13. En el presente asunto, el accionante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y Protección S.A., y que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses pensionales. 14.
No obstante, del expediente se advierte que contra la providencia cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial idóneo y específico para controvertir las sentencias dictadas en segunda instancia en esa jurisdicción. Dicho medio fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. 15.
Pese a ello, el demandante desistió voluntariamente del recurso. Esa decisión impidió que el juez natural examinara los reproches que ahora traslada al escenario constitucional. 16. En esas condiciones, no se satisface el requisito de subsidiariedad. La acción de tutela no puede emplearse para suplir la inactividad procesal del interesado ni para reabrir oportunidades de defensa que fueron abandonadas por su propia determinación. Admitir lo contrario implicaría convertir este mecanismo excepcional en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales, en contravía de su carácter residual. 17.
Las razones técnicas o económicas invocadas para justificar el desistimiento no desvirtúan esa conclusión, pues se trata de apreciaciones atribuibles al actor que no lo relevaban de agotar el medio ordinario previsto por el legislador. 18. Además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez constitucional.
Por ello, resulta innecesario abordar los cuestionamientos de fondo dirigidos contra la sentencia laboral. 19. Así, como acertadamente lo concluyó el juez de primer nivel, la solicitud de amparo es improcedente y la decisión impugnada se confirmará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2