Tutela 102868. Victoria Eugenia Cedeño Betancourt. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1570-2019 Radicación nº 102868 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por VICTORIA EUGENIA CEDEÑO BETANCOURT, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De acuerdo con el escrito de tutela, VICTORIA EUGENIA CEDEÑO BETANCOURT se inscribió en la Convocatoria No. 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, razón por la cual, luego de ser admitida, presentó la prueba de conocimientos y aptitudes el pasado 2 de diciembre de 2018.
Teniendo en cuenta el resultado obtenido – 798,45 puntos- y para elaborar de manera adecuada una reclamación seria y detallada, el 15 de enero de 2019 solicitó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA le permitiera el acceso a la prueba aplicada y la hoja de sus respuestas; sin embargo, ninguna de las entidades accionadas ha ofrecido respuesta a su solicitud.
Así las cosas, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a las entidades accionadas fijar un lugar, hora y fecha para que pueda revisar el cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas; así mismo, otorgar un término individual a partir del acceso a los documentos, para la interposición y sustentación del recurso de reposición que procede contra la Resolución No. CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, a través de la cual se dieron a conocer los resultados del examen de conocimientos y aptitudes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de febrero hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado. Así mismo, dispuso enterar del trámite de esta acción a todos los demás participantes de la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de Funcionarios de carrera de la Rama Judicial.
El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL descorrió el traslado del escrito de tutela, señalando que mediante oficio CJO19-729 del 6 de febrero hogaño, dio contestación a la solicitud elevada por VICTORIA EUGENIA CEDEÑO BETANCOURT, indicándole que “si lo que pretende el accionante es que se le permita el acceso a los documentos, mediante su exhibición, para dicho proceso se está adelantando la coordinación logística, y será informado en próximos días, la fecha, lugar y procedimiento para su realización”.
Así mismo, le informó otros datos estadísticos y cantidad de aciertos de su prueba. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por tratarse de un hecho superado. A su turno, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el 31 de enero pasado, con oficio JURUNCSJ-1139, brindó respuesta a la petición de la actora, en lo que tiene que ver con datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y número de coincidencias obtenidas por ella en la prueba; así mismo, le indicó que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL es la competente para atender su pretensión respecto de la exhibición de la prueba y la hoja de respuestas, razón por la cual corrió traslado de la solicitud a esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Dentro del presente caso, VICTORIA EUGENIA CEDEÑO BETANCOURT, en su calidad de participante en la Convocatoria No. 27 para la provisión de los cargos de Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial y luego de presentar la prueba de conocimientos y aptitudes, presentó una petición ante las entidades accionadas, solicitando le sea permitido el acceso al cuadernillo de preguntas y su hoja de respuestas, con la finalidad de revisarlos y poder sustentar en debida forma la reclamación que procede frente al puntaje obtenido.
Las pruebas allegadas al trámite constitucional permiten establecer que, en efecto, el 15 de enero de 2019 la ciudadana accionante presentó una petición en tal sentido ante la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, de la cual obtuvo respuesta a través de comunicaciones JURUNCSJ-1139 del 31 de enero y CJO19-729 del 6 de febrero hogaño, respectivamente.
De una parte, la institución educativa le informó que el competente para decidir sobre su pretensión es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, como órgano rector de la convocatoria, y, como consecuencia de ello, corrió traslado de su petición a ese organismo. De otra, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL le manifestó a la actora que, por iniciativa propia, atendiendo los criterios contenidos en la sentencia T-180/15 proferida por la Corte Constitucional, está organizando una actividad de exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, a todos y cada uno de los concursantes que así lo requieran.
Lo anterior se corrobora a través de la página Web de la Rama Judicial, donde la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, el pasado 6 de febrero fijó un aviso público informando lo siguiente a todos los participantes de la Convocatoria No. 27: “En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación.” Esto significa que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL va a garantizar a todos los participantes la práctica de esa prueba y la complementación de los argumentos de las reclamaciones que ya están en curso.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata[footnoteRef:1].” [1: Sentencia T-519/92] Así las cosas, emerge, sin hesitación alguna, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, según se dijo en precedencia. Por tanto, no queda alternativa distinta a negar la acción de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR la acción de tutela formulada por VICTORIA EUGENIA CEDEÑO BETANCOURT, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9