CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1570-2014 Radicación n° 71486. Aprobado Acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN HERFERS MORALES RAMÍREZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los funcionarios accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Indica el accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, que en reiteradas ocasiones ha solicitado a la autoridad judicial accionada, y a la cárcel bajo cuya custodia se encuentra, que le avalen y certifiquen, para efectos de redención de pena, el tiempo que laboró en una empresa de yines, dentro del área de mensajería, cuando se encontraba en prisión domiciliaria, actividad para la cual fue autorizado por el juzgado ejecutor que en aquel entonces vigilaba su pena, mediante providencia del 9 de agosto de 2007, y que pudo desarrollar hasta el día 15 de febrero de 2009.
Señala que los accionados se han negado a convalidar ese tiempo laborado, lo cual considera violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá indicó que, mediante auto fechado el 9 de octubre de 2012, informó al condenado que las actividades que realizó cuando cumplía prisión domiciliaria con permiso de trabajo deben ser evaluadas por la oficina jurídica del establecimiento carcelario correspondiente, quien deberá conceptuar sobre el derecho a la redención de pena.
Por ello, toda vez que dio cumplimiento a la normatividad constitucional y legal que regula su actividad, solicitó negar, por improcedente, la presente la acción de tutela. (Sic) El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, a través de la coordinadora del Grupo Jurídico, señaló que una vez revisado el sistema información penitenciaria, se encuentra que la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza no le ha aprobado al actor ninguna actividad ocupacional válida para redención de pena en prisión domiciliaria, razón por la cual no es posible certificar el periodo que reclama, y la acción de tutela que interpone para dichos efectos debe resolverse desfavorablemente.
Precisó que la Resolución No. 2392 de 2006, que regula la materia, establece que los internos que se hallan en reclusión domiciliaria deben solicitar a la Junta de Trabajo la autorización para desarrollar alguna de las actividades relacionadas en el Sistema de Oportunidades, y en la oficina no se tiene conocimiento de que el accionante hubiese presentado petición en tal sentido.
En todo caso –agregó- la actividad de mensajero, que el señor Morales Ramírez manifiesta haber desempeñado, no está prevista dentro de la resolución mediante la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena dentro de los establecimientos carcelarios, o en cumplimiento de prisión domiciliaria. Ello se explica en que esta clase de labores dificultan el control sobre el interno y su desempeño laboral, dado que no existe un sitio fijo de trabajo, y obstaculiza la tarea de los funcionarios encargados de certificar, a diario, el tiempo por redimir.
Añadió que, para efectos de certificar labores en prisión domiciliaria, el interno debe presentar mensualmente un informe de las actividades que desarrolló, de conformidad con un plan de trabajo inicialmente aprobado, y en la oficina no se conoce que el recluso hubiese allegado oportunamente alguno de estos informes. Aunque el juez de ejecución de penas –indicó- haya autorizado al patente para realizar su actividad extramuros, ello no es vinculante frente a las decisiones de la Junta de Trabajo, pues esa específica tarea que él ejecutó, se repite, no está contemplada dentro de las actividades válidas para la redención de pena.
A continuación, describió el proceso de asignación de actividades para cada interno, dentro del cual debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la solicitud que este mismo realice ante el centro carcelario, su situación jurídica, la clasificación en la fase del tratamiento penitenciario, sus competencias laborales, destrezas, habilidades y capacidades, su antigüedad, la disponibilidad de cupos, y demás requisitos sustanciales y procedimentales exigibles para tales efectos.
Todo lo anterior –finalizó- se le explicó al demandante en la respuesta que se diera a su derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, pues, aunque, en principio, resaltó la importancia del derecho fundamental al trabajo que realizan los internos dentro del marco normativo establecido para ello, con el fin de lograr la reinserción social de la persona privada de la libertad, consideró que el accionante no podía decidir, de manera unilateral, laborar para una empresa, sin autorización previa, y desempeñar ese tipo de actividad, y luego pretender que se ese tiempo se le tenga en cuenta para una redención de pena.
Adicionalmente, señaló el juez de tutela de primer grado, el actor tampoco entregó, al establecimiento carcelario encargado de vigilar y controlar su labor, los informes mensuales que comprobaran el trabajo que desarrolló LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo, pero omitió argumentar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, motivo por el cual este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 4.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor, conforme lo determinó el a-quo, no logra demostrar de qué manera le fueron vulneradas las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que fue el propio accionante, quien luego de desconocer el procedimiento y reglamentación pertinente para el reconocimiento del trabajo realizado durante el término que permaneció en prisión domiciliaria, en punto a la redención de pena, pretende a través de este especial mecanismo la obtención de tal prerrogativa. 5.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues de la información allegada a la actuación por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, se tiene, frente al procedimiento omitido por el actor, lo siguiente: Según se desprende del artículo 19 de la Resolución No. 2392 de 2006 « por medio de la cual se reglamentan las actividades validas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la Resolución 7447 de 2005 », los internos que se encuentren en detención o prisión domiciliaria, podrán solicitar a la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, autorización para desarrollar alguna de las actividades contempladas en el Sistema de Oportunidades, siguiendo los parámetros establecidos en los numerales 2 al 8 del artículo 12 y lo consagrado en el artículo 9º de ese mismo acto administrativo.
No obstante, frente al caso particular del accionante, el penado no habría elevado ninguna solicitud sobre el particular, al paso que la actividad laboral desplegada por el actor –mensajero- frente a la cual habría recibido permiso por parte de la autoridad judicial, esto es, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, proveído del 9 de agosto de 2007, no se encuentra enlistada dentro de aquellas que permitan ser tenida en cuenta para efecto de redención punitiva.
Y es que pese a la existencia de autorización judicial para el desarrollo de la actividad laboral escrita por el actor, esta no funge de manera deshilvanada al estudio que para el ejercicio de una tal labor en privación de libertad, incluyendo, por supuesto, la prisión domiciliaria, recae en el centro de reclusión. Entonces, si fue el actor quien pasó por alto ajustar su proceder a la reglamentación que rige la materia, resulta diáfano que en esta instancia no puede alegar en su favor su propia culpa, principio frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia T-1231 de 2008, precisó: 3.3.1.
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado conforme lo indicó el a quo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-547 de 2007. � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara � T-1231 de 2008 PAGE 10