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STP157-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 77.325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP157-2015 Radicado N° 77325. Aprobado acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante GABRIEL COY VELANDIA, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 3º de Descongestión de Familia de Bogotá, así como las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.

A N T E C E D E N T E S I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 2.- Refiere el accionante, que la señora Esneda Aguiar Berján promovió proceso ordinario «de Unión Marital de Hecho» en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Abelardo Coy Velandia, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho, y en virtud de la misma se conformó una sociedad patrimonial, la cual debería declararse disuelta y en estado de liquidación. Indicó, que por providencia de 21 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, declaró la existencia de la unión material de hecho entre compañeros permanentes Esneda Aguilar Berján y Abelardo Coy Velandia, la cual estuvo vigente entre el 23 de diciembre de 1999 y el 10 de septiembre de 2005, pero encontró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y, en consecuencia, negó el reconocimiento de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Dijo que la demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia de 30 de julio de 2013, revocó los numerales tercero y cuarto del fallo del a quo, referentes a la prosperidad de la excepción de prescripción y a la negativa del reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; que en su lugar, el ad-quem declaró que entre la accionante y el causante Abelardo Coy Velandia existió sociedad patrimonial desde el 23 de septiembre de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2005; la declaró igualmente, disuelta y en estado de liquidación. Expuso que, por proveído de 30 de enero de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, de la cual formaba parte el accionante; que por auto del 9 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible y en consecuencia desierto el recurso interpuesto, porque no cumplió con la carga de cubrir las expensas correspondientes para la expedición de copia de la piezas procesales, que se requerían para el cumplimiento al fallo impugnado.

Consideró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le está vedando el acceso a la administración de justicia, en cuanto refiere al recurso extraordinario de casación, pues desconoció que cumplió con los parámetros establecidos, y en el auto mediante el cual se concedió tal recurso nada se dijo sobre el pago de las expensas para la ejecución de la sentencia. II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto el auto censurado para que se le dé trámite al recurso de casación presentado. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, únicamente se recibió informe de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, quien remitió copia de su proveído.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad presente en la decisión censurada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante quien insistió en los argumentos de procedencia de su petición de amparo expuestos en la demanda, reiterando que los derechos reclamados sufren vulneración con la vía de hecho que representa la actuación y decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por la Sala de Casación Civil demandada, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlo, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a las atribuciones del Juez de conocimiento.

Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto a la declaratoria de desierto del recurso de casación incoado por el actor, por el no pago de las expensas necesarias para la reproducción de las piezas procesales, responde a lo consagrado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y a los lineamientos trazados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como se explicó claramente en el auto ahora atacado: 2.

Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario que el impugnante suministre las expensas correspondientes para la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar cumplimiento al fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibídem, a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución judicial sea meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

(…) 3. Precisamente, sobre este específico punto, la Corte tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece garantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las copias indispensables para tal fin, y si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues no cabe duda de que la providencia que dirime la litis goza de las presunciones de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación. (…) 4.

En el asunto sub examine, como los recurrentes no solicitaron oportunamente que se fijara una garantía para evitar la ejecución de la determinación impugnada, ni tampoco atendieron la carga procesal prevista en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó a la Corte, el mecanismo de defensa extraordinario se hallaba desierto, lo cual impone la inadmisibilidad del mismo.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la actuación censurada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra su pretensión, ya que no es una instancia del respectivo proceso, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas. Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, tal como viene anunciado al inicio de estos considerandos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 2 y ss. del auto de la Sala de Casación Civil. PAGE 10