Radicación n°. 107757 José de Jesús Castañeda Fraile JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15698-2019 Radicación n°. 107757 Acta 307 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por José de Jesús Castañeda Fraile contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, Secretaría de Movilidad y Fiscalía Primera Local últimas del municipio de Chía, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.
Al trámite se vincularon, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, la Unión Temporal Circulemos Chía, así como las partes e intervinientes en la actuación penal identificada con CUI 251756108005201980524, adelantada por el delito de lesiones personales culposas en la Fiscalía 1 Local de la citada urbe[footnoteRef:1]. [1: En virtud de la citada orden, fueron vinculados el defensor Pedro Alexander Daza Ruíz y el afectado Simón de Sola Noguera. ]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de los documentos allegados al trámite se verifica que a José de Jesús Castañeda Fraile, el 14 de septiembre de 2019, le fue inmovilizada la motocicleta de placas GXD84E de su propiedad, por parte de funcionarios de la Secretaría de Movilidad de Chía, al verse involucrado en un accidente de tránsito.
Sostiene el accionante que en dicho suceso arrolló a una persona que presentó lesiones personales de carácter no permanente, motivo por el cual se inició una indagación preliminar por parte de la Fiscalía Primera Local de la citada municipalidad, bajo el radicado n° 251756108005201980524. Advierte, que una vez su motocicleta fue puesta a disposición del ente fiscal, solicitó su entrega provisional, autorizada el 11 de octubre de 2019.
Posteriormente se dirigió al parqueadero donde se encontraba, en el que le informaron que para retirar su vehículo debía cancelar la suma de $55.000 m/cte., por cada día de permanencia en dicho lugar, según las tarifas establecidas legalmente. Con base en lo anterior, acude a la presente acción constitucional solicitando la protección de los derechos fundamentales señalados, pues estima que el costo del parqueadero de vehículos inmovilizados por orden judicial no debe asumirlo el afectado, sino que corresponde a la autoridad que emitió la disposición, tal y como lo establece el inciso 10 del canon 1 de la Ley 1730 de 2014, sustitutivo del artículo 128 de la Ley 769 de 2002.
Mandato desconocido por las accionadas. En consecuencia, pide que se exonere del pago del parqueadero por cuenta de la inmovilización de su motocicleta. Lo anterior, dando aplicación a la norma citada. Asimismo, solicita a las entidades convocadas se estudie si existe un cobro excesivo por parte del parqueadero a cargo de la Secretaría de Movilidad de Chía, al cual son llevados los vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito de dicha municipalidad.
Igualmente, aduce que en el evento de verificarse el cobro excesivo de tarifas, se tomen las medidas necesarias, se impongan las multas a las que haya lugar, y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, en caso de considerarlo conveniente. INTERVENCIONES Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no realiza procesos de autorización o licencia para consignación o tenencia y custodia de vehículos automotores incautados o inmovilizados, pues dicha labor corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales, en este caso, a la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.
Adicionalmente resaltó, que en el presente evento por tratarse de una motocicleta puesta a disposición de la Fiscalía Primera Local de Chía, no era la Rama Judicial, sino la Fiscalía General de la Nación quien debía responder por la inmovilización y disposición del bien automotor. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Advirtió que una vez consultados las bases de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito, logró establecerse que el accionante no poseía vehículos inmovilizados en la jurisdicción de la secretaría y tampoco había radicado peticiones ante la misma.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía, era quien debía resolver la solicitud del demandante. Pidió que se declara improcedente la acción de tutela, o se desvinculara del trámite. Superintendencia de Transporte. Requirió la desvinculación de la actuación constitucional, por no ser competente para atender las pretensiones elevadas por el accionante, las cuales debían ser atendidas exclusivamente por la Secretaría de Movilidad de Chía, quien llevó a cabo la inmovilización del vehículos a través de las autoridades locales de tránsito.
Ministerio de Transporte. Sostuvo que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Aclaró que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, las autoridades locales son las competentes para fijar el funcionamiento, tarifas y zonas de parqueo dentro de su jurisdicción. No obstante, indicó que tratándose de la inmovilización de vehículos por transgresiones penales con ocasión a un accidente de tránsito, la competente para ordenar la inmovilización del vehículo y determinar el parqueadero en donde deberá dejarse, es la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, pidió fueran denegadas las pretensiones de la demanda.
Secretaria de Movilidad de Chía y Unión temporal Circulemos Chía. Manifestaron que el parqueadero Unión Temporal Circulemos Chía opera en virtud del contrato de concesión suscrito con la Alcaldía de la misma municipalidad, con el fin de prestar servicio de patio y grúa para las inmovilizaciones de vehículos que hayan incurrido en infracciones de tránsito por parte de la Secretaría de Movilidad, aclarando que tal parqueadero no funge como patio de las autoridades judiciales.
Finalmente, arguyó que el accionante suscribió un documento en que dio expreso consentimiento para que su vehículo fuera trasladado hasta al parqueadero y no a un patio, con lo cual consintió el contrato de depósito. Motivo que lo obliga a asumir el costo del mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige, entre otras, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por José de Jesús Castañeda Fraile, por exigir el pago de sumas de dinero por concepto de patios, como consecuencia de la inmovilización de la motocicleta de placas GXD84E de su propiedad, la cual fue dejada a disposición de la Fiscalía Primera Local de Chía dentro de la actuación identificada con CUI 251756108005201980524, al estar involucrada en un accidente de tránsito acaecido el 14 de septiembre del año que avanza.
Adicionalmente, de no proceder la exoneración del cobro ya referido, deberá establecerse si las accionadas transgredieron las garantías constitucionales denunciadas, al no regular la fijación de las tarifas del parqueadero autorizado para la tenencia de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito de dicha municipalidad. En el evento sub judice, está demostrado que el 14 de septiembre de 2019, fue inmovilizada la motocicleta de placas GXD84E de propiedad de José de Jesús Castañeda Fraile y con posterioridad dejada a disposición de la Fiscalía Primera Local de Chía. Lo anterior, en atención al accidente de tránsito en el que se vio comprometido y que originó la actuación penal identificada con CUI 251756108005201980524, por el delito de lesiones personales culposas.
Igualmente, logró establecerse que a partir de la petición elevada por el accionante el 25 de septiembre de 2019, la Fiscalía Primera Local de Chía el 11 de octubre siguiente, suscribió el acta de entrega provisional del rodante, advirtiendo que se restringía su comercialización y que persistía la obligación de ponerlo a disposición del ente investigador en caso de llegar a ser requerido[footnoteRef:2].
De otro lado, hizo saber que se oficiaría a la Secretaría de Movilidad donde se encontraba inscrito, para enterarlos acerca de la entrega provisional del bien y que se tuviera como “pendiente de anotación”, en defensa de los derechos de las víctimas. [2: Folio 17.] Se evidencian además, los oficios de la misma fecha [11 de octubre de 2019] signados por el delegado investigador, el primero de ellos con destino a la Secretaría de Movilidad de Chía, por medio del cual comunicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se dispuso la entrega provisional del vehículo de placas GXD-84E, a José de Jesús Castañeda Fraile.
El siguiente, dirigido al Parqueadero Unión Temporal Circulemos de Chía, en donde solicitó hacer entrega del rodante antes citado a su propietario[footnoteRef:3]. [3: Folios 15 y 16.] Ahora, según el informe rendido por la Secretaría de Movilidad de Chía y la Unión Temporal Circulemos de igual urbe, en el presente caso resulta procedente el cobro de valores por concepto de parqueadero al accionante, toda vez que si bien es cierto, los costos de los patios por inmovilización de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito que dé lugar a la presunta comisión de un delito, corresponde asumirlos a la entidad instructora del proceso; en el presente evento, medió la voluntad del implicado de transportar su rodante a un lugar diferente a los patios autorizados.
Motivo por el cual, José de Jesús Castañeda Fraile debe sufragar los costos originados por el parqueo. Para tal efecto, aportaron un formato de solicitud de parqueadero, suscrito por el demandante el 14 de septiembre de 2019, en el que se especifica el requerimiento del servicio de parqueadero para su motocicleta de placas GXD-84E, y se indica que éste asumiría los costos hasta que la autoridad competente dispusiera su entrega[footnoteRef:4]. [4: Folio 58.] Referente a lo expuesto, advierte la Sala, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5] y 250 de la Constitución Política[footnoteRef:6], que la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes.
(Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381). [5: Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.] [6: Artículo 250.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.
Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
(…) 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.] Facultad anterior, que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.
Ahora, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01).
Pese a ello, la misma ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.
(Cfr. CC T-748/03). Igualmente, destaca que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago.
Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01). Corolario de expuesto, se desprende que en el caso analizado, la inmovilización de la motocicleta de placas GXD-84E perteneciente al demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de lesiones personales culposas por accidente de tránsito.
Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito. Luego, se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero Unión Temporal Circules Chía, debe ser asumido por la Fiscalía Primera Local del citado municipio, pues resulta claro que tal bien fue puesto a su disposición en desarrollo de la actuación penal con radicado 251756108005201980524; así como también, su entrega provisional operó en la misma causa penal.
Ahora bien, a pesar que la Secretaría de Movilidad y la Unión Temporal Circulemos, ambos del municipio de Chía, aportaran formato suscrito por el actor en el que eleva la solicitud del servicio de parqueadero a sus costas, la Sala debe resaltar que acuerdo al precedente esgrimido por la Corte Constitucional, en el desarrollo de las actuaciones penales se limita la voluntad del propietario del bien para trasladar el vehículo inmovilizado a un parqueadero de su escogencia, pues en este contexto prevalece la necesidad de conservación de la prueba.
De esta manera, en sentencia T-1000 de 2001, sobre dicho punto se aclaró: En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien [5].
La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba. (Negrilla propia) Motivo anterior que lleva a afirmar, una vez inmovilizada la motocicleta de placas GXD-84E, posterior a la ocurrencia de un accidente de tránsito por el que se inició la actuación penal por el ilícito de lesiones personales culposas; no hay lugar a exigirle a su propietario el pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero, luego de autorizada su entrega provisional.
Esto, debido a que los dineros adeudados por tal prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que tenía el bien a su disposición. Como consecuencia, para que se lleve a cabo la entrega del bien en mención a José de Jesús Castañeda Fraile, por parte del parqueadero Unión Temporal Circulemos Chía, basta con que presente la comunicación donde la Fiscalía Primera Local de Chía decreta la misma, pues ésta se dispuso sin condicionamiento alguno. No obstante, pese a que en el presente evento se acreditó la existencia de las ordenes de entrega provisional del velocípedo al demandante, no se comprobó que tal determinación haya sido conocida por el representante legal del parqueadero Unión Temporal Circulemos Chía, pues el oficio allegado al presente trámite no tiene su constancia de recibido.
Entonces, no es dable concluir que la orden ha sido efectivamente comunicada a los destinatarios. Corolario de lo expuesto, se amparará el derecho al debido proceso del accionante. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía Primera Local de Chía, si no lo ha hecho aún, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo comunique al parqueadero Unión Temporal Circulemos Chía, la orden de entrega del bien del accionante dispuesta el 11 de octubre de 2016, dentro del radicado 251756108005201980524.
Cumplido el acto de comunicación, el mencionado parqueadero deberá disponer la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno de la motocicleta de placas GXD-84E a José de Jesús Castañeda Fraile. Con todo, advierte la Sala que el representante legal de ese establecimiento de comercio tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio prestado.
Finalmente, advierte la Sala que en razón a la procedencia de la pretensión expuesta, no hay lugar al estudio de los siguientes pedimentos elevados por el actor, ni al análisis de responsabilidad de las demás entidades vinculadas a la presente actuación constitucional. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de José de Jesús Castañeda Fraile. 2º. ORDENAR a la Fiscalía Primera Local de Chía que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo comunique a al parqueadero Unión Temporal Circulemos Chía la orden de entrega del bien del accionante dispuesta el 11 de octubre de 2016, dentro del radicado 251756108005201980524.
Surtido ese trámite, el mencionado parqueadero deberá disponer la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno de la motocicleta de placas GXD-84E a José de Jesús Castañeda Fraile. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15