Tutela de 1ª instancia n º 107798 César Clemente Álvarez Mendoza JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15696-2019 Radicación n° 107798 Acta 307. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto La Sala decide la acción de tutela presentada por César Clemente Álvarez Mendoza, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de la causa cuestionada.[footnoteRef:1] [1: Víctor Julio Arias (apoderado del accionante), Andrés Valencia Pinzón (Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural), Carlos Andrés Velandia Vásquez (apoderado del referido Ministerio), Ministerio Público.] Hechos y Fundamentos de la Acción De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que César Clemente Álvarez Mendoza prestó sus servicios al extinto IDEMA, hasta el 23 de septiembre de 1997, por un total de «19 años, 6 meses, 4 días»; que al momento del despido era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998; que cumplió 50 años el 13 de noviembre de 1999; que la condición de pensionado la consolidó en vigencia de la Constitución de 1991; que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución n.° 00403 de 29 de noviembre de 1999, le reconoció pensión convencional de jubilación, a partir del 13 de noviembre de 1999, en cuantía mensual de $468.156 y que el último salario devengado fue de $669.027.
Con ocasión de lo anterior, llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que fuera condenada a la reliquidación de su pensión de jubilación, indexada «o actualizando el ingreso base de liquidación», con aplicación del IPC, entre el 23 de septiembre de 1997 (fecha del retiro) y el 13 de noviembre de 1999 (fecha en la que fue reconocida la prestación); que sobre dicho salario promedio actualizado fuera establecido el valor de la primera mesada pensional con un monto del 76 %, para una cuantía de $660.286; que se condenara al pago de reajustes anuales y retroactivo, así como a los intereses moratorios, las costas y lo que resultare probado.
El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 30 de septiembre de 2011 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a […] LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL representado legalmente por […] a pagar al demandante señor CÉSAR CLEMENTE ÁLVAREZ MENDOZA una pensión de jubilación en cuantía inicial de $660.391,36, desde el 13 de noviembre de 1999, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, pero sólo será pagadera desde el 14 de diciembre de 2007, ya que las mesadas anteriores se encuentran prescritas y en consecuencia a pagar las diferencias entre el valor que ha venido percibiendo y el valor a que ascendió la reliquidación debidamente indexada.
SEGUNDO: ABSOLVER de las restantes súplicas de la demanda [ incluido los intereses moratorios, porque la pensión reconocida tuvo como fuente formal la convención colectiva de trabajo, mas no la Ley 100 de 1993 ].
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 marzo de 2013, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recurrió de manera extraordinaria la sentencia de segunda instancia. El mencionado instrumento fue desestimado por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ SL1730-2019, 7 may. 2019, radicación 64088, porque el Ad quem acertó en su decisión de confirmar el proveído emitido por el A quo, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión convencional pretendida.
Inconforme con las determinaciones adoptadas en sede de instancias, César Clemente Álvarez Mendoza promovió la presente demanda de tutela, pues estima que constituyen vías de hecho, toda vez que desconocieron el precedente constitucional (CC C 601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018), relacionado con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios «para toda clase de pensiones sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular».
Añadió que no interpuso casación porque «actualmente la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar». Ello, en su sentir, implicaría «la pérdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas para el accionante».
Corolario de la anterior, el actor solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de instancias objetadas, con el propósito que el Tribunal Superior de Bogotá emita nuevo pronunciamiento, en aras de que le reconozcan los intereses moratorios pretendidos en la demanda ordinaria laboral.
Informes El titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo decido en el asunto que propició el presente trámite constitucional. Agregó que el proceso se encuentra archivado desde el 12 de agosto de 2019. La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, comoquiera que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues dejó de interponer recurso de casación para reclamar el pago de los intereses moratorios demandados en este asunto constitucional.
Añadió que la providencia emitida por esa Colegiatura se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales que conocieron la demanda ordinaria laboral promovida por César Clemente Álvarez Mendoza contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, principalmente en sede de instancias, lesionaron sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, en tanto que, en su criterio, desconocieron el precedente constitucional (CC C 601 de 2000, SU-230 de 2015 y SU-605 de 2018), relacionado con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios «para toda clase de pensiones sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular».
De entrada, se advierte que la protección reclamada será declarada improcedente, habida cuenta que el interesado no satisfizo el presupuesto genérico de la residualidad, lo cual releva del estudio de fondo de este asunto, conforme pasa a explicarse. La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465).
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales (CC T-480 de 2011). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por César Clemente Álvarez Mendoza, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la apelación y, eventualmente, de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación adoptada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a la negativa del reconocimiento de los réditos moratorios pretendidos.
En efecto, sin justificación alguna, el libelista dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral, inclusive. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011).
La Sala desestima el argumento del interesado, consistente en que no interpuso casación porque «actualmente la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular, por tanto, es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar», lo cual implicaría «la pérdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas para el accionante», en tanto que su deber, a efectos de acudir al presente trámite constitucional, era agotar los instrumentos ordinario (apelación) y extraordinario (casación) de protección que le ofrece el ordenamiento jurídico, máxime cuando a través de este último tuvo la posibilidad de ocasionar un cambio jurisprudencial.
Acreditada, entonces, la facultad que ostentó el memorialista para poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, principalmente porque feneció la oportunidad para la interposición de aquellos medios de impugnación, al punto que el proceso cuestionado se encuentra archivado desde el 12 de agosto de 2019.
Por ende, se declarará improcedente el amparo reclamado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por César Clemente Álvarez Mendoza. Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10