CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 82.713 Roberto Julio Caballero de la Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15696-2015 Radicación No.: 82.713 Acta No. 396 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBERTO JULIO CABALLERO DE LA CRUZ, contra la FISCALÍA 11 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BARRANQUILLA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que mediante petición adiada 14 de noviembre de 2013 -conformada por ocho hechos puntuales y 4 pedimentos específicos-, solicitó a la FISCALÍA 11 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BARRANQUILLA, información sobre el proceso penal que se lleva a cabo por el homicidio de su hijo JESÚS MANUEL CABALLERO VERGARA, presuntamente perpetrado por miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Sin embargo, respecto de este pedimento, afirma que sólo obtuvo una respuesta «simple y fugaz fechada 15 de noviembre de 2013 (…) la cual no fue profunda, resolutiva, puntual [y] concreta». Por lo tanto, acude CABALLERO DE LA CRUZ a la vía constitucional, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «a la vida, a no recibir torturas, ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, derecho a la igualdad, derecho a la honra, de petición, a la libertad [y] debido proceso», y en consecuencia se ordene a la mentada fiscalía dar contestación en los términos de ley, a su petición. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados las FISCALÍAS 11 y 12 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BARRANQUILLA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ SECCIONAL BARRANQUILLA, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), la FISCALÍA 3ª SECCIONAL de la misma ciudad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS SECCIONALES Y DE SEGURIDAD CIUDADANA, y la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS SECCIONALES Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE BARRANQUILLA. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, el FISCAL 11 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BARRANQUILLA, Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, informó que a la solicitud presentada por el apoderado judicial de ROBERTO JULIO CABALLERO DE LA CRUZ, el 15 de noviembre de 2013, mediante Oficio No. UJYP D-12/MRC/No. 0714 se le dio respuesta, indicándole al peticionario « que su hecho no aparecía reportado ante Justicia y Paz».
Aclaró también que, aun cuando el actor mencionó como autoridad accionada a la FISCALÍA 12 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BARRANQUILLA, tal situación se debe a que para el momento en que CABALLERO DE LA CRUZ elevó la mentada petición, tal despacho fiscal estaba bajo su dirección. No empece, en la actualidad, es el titular de la FISCALÍA 11 citada, misma a la cual le resulta ajeno el «manejo de los hechos punibles atribuibles a los ex miembros del Frente José Pablo Díaz, concretamente a su excomandante Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don Antonio”», ya que éstos se encuentran a cargo de la FISCALÍA 58 DE JUSTICIA TRANSICIONAL.
Por último, expresó el ente accionado que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez dado que, en este caso, «sorprende» que pasados más de 1 año, 11 meses y 15 días de conocer la respuesta que se le otorgó a su petición, el demandante advierta que la misma no satisface sus expectativas. Por tanto, solicita el FISCAL 11 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BARRANQUILLA denegar el amparo constitucional invocado por CABALLERO DE LA CRUZ. 2.
El FISCAL 58 DELEGADO DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, precisó que a su cargo se encuentra la investigación y documentación de las conductas punibles cometidas por los ex integrantes del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que, en condición de ex integrante del citado frente, EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, alias “Antonio”, fue postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento especial de la Ley 975 de 2005.
No obstante, en lo que atañe particularmente a la demanda impetrada por ROBERTO JULIO CABALLERO DE LA CRUZ, aseveró la fiscalía en cita que, revisado el Sistema de Información de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada – SIJYP, aquél «no se encuentra reportando el hecho del que fue víctima», razón por la cual, en esos términos se le dio respuesta a su petición, a través de Oficio No. 0714 del 15 de noviembre de 2013.
Por lo anterior, solicitó no conceder el amparo constitucional deprecado por el actor. 3. El FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DESPACHO TERCERO – COORDINADOR DFNEJT DE BARRANQUILLA, manifestó que, como lo dio a conocer la FISCALÍA 58 DELEGADA DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONAL ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL, revisada la plataforma de hechos confesados y los «minutos a minutos de las versiones libres vertidas por el postulado FIERRO FLÓREZ no aparece registrado que este hubiese aceptado por línea de mando el hecho del cual resultó víctima JESÚS MANUEL CABALLERO VERGARA».
En consecuencia, asevera que no son de recibo las alegaciones que plantea al accionante respecto de la respuesta ofrecida de manera oportuna por el Despacho del Fiscal Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES pues, extraña que, pasado más de un año de emitida la misma, la califique como insuficiente, lacónica o evasiva, y además, «nada haya hecho para registrarse ante esta Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional como víctima del accionar delictivo de Grupos Armados Organizado al margen de la Ley, en especial del Frente José Pablo Díaz de las Autodefensas Unidas de Colombia». 4.
En último término, la FISCAL COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE APOYO LEGAL de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, indicó que, en atención a los hechos materia de la presente demanda de tutela, se ofició a la FISCAL COORDINADORA DEL GRUPO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, para que «se efectúe el debido registro en el Sistema SIJYP del señor.
Lo anterior, con el fin de que se efectúen los trámites tendientes a realizar el registro en el sistema SIJYP del señor ROBERTO JULIO CABALLERO DE LA CRUZ como víctima indirecta por los presuntos homicidios en contra de sus tres hijos y así mismo se adelanten los trámites a que haya lugar». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROBERTO JULIO CABALLERO DE LA CRUZ.
En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el caso particular, ROBERTO JULIO CABALLERO DE LA CRUZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la FISCALÍA 11 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BARRANQUILLA, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver de manera completa y de fondo, la solicitud elevada ante dicha entidad el 14 de noviembre de 2013, con el propósito de obtener información sobre el proceso penal que se lleva a cabo por el homicidio de su hijo JESÚS MANUEL CABALLERO VERGARA, presuntamente perpetrado por miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
Bajo tal entendimiento, observa la Sala que, de conformidad con la documentación aportada por el propio accionante, en efecto, él, a través de apoderado judicial, el 14 de noviembre de 2013 elevó solicitud ante la FISCALÍA 11 DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE BARRANQUILLA, en los siguientes términos: a. Manifestarse en términos puntuales, si se versionó o no el homicidio del finado JESÚS MANUEL CABALLERO VERGARA, llevado a cabo por la banda los 21 de Soledad (Atlaco) (sic) el día 12 de noviembre de 2006, siendo esta un tentáculo del frente: JOSEÉ PABLO DÍAZ, de acuerdo a lo manifestado por el propio: EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, alias: Don Antonio y lo establecido en la referida edición periodística. b. Suministrar al suscrito, el audio de la versión libre donde debió confesarse el hecho por parte del postulado o en caso contrario, donde su señoría debió pronunciarse formalmente. c. Reconózcase el rol de víctima indirecta, al señor ROBERTO JULIO CABALLERO DE LA CRUZ, el cual viene representado por el suscrito como abogado de confianza; con lo cual solicito de vuestra parte de (sic) me reconozca personería jurídica. d. Compulsar copia al Fiscal (6º) Especializado de la UNDH y DIH, radicación No. 3521 adscrito a Bogotá y Fiscal (3º) Seccional de Soledad (Atlaco) (sic); radicación No. 207.941 (archivado) respecto al homicidio del finado JESÚS MANUEL CABALLERO VERGARA y sus responsables; como es;
EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ (Alias: Don Antonio) y su brazo sicarial “BANDA LOS 21” de Soledad (Atlaco) (sic). Ante tal petición, la ASISTENTE DE FISCAL II DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, a través de Oficio No. UJYP D-12/MRC/No. 0714 del 15 de noviembre de 2013, dirigido al representante judicial del peticionario, contestó: Dando alcance a su derecho de petición de fecha 15 de noviembre de 2013, le comunicamos que una vez revisado el sistema nacional SIJYP, se pudo constatar que su poderdante, no aparece registrada (sic) en el sistema.
Por lo anterior, le recomendamos se acerque a las oficina (sic) de la Unidad Nacional de Justicia y Paz ubicada en la calle 40 No. 44 – 80 piso 1ro edificio Lara Bonilla – Centro Cívico, en caso de que se encuentre residenciada (sic) en esta ciudad, o en cualquier ciudad de Colombia donde funcione la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con la documentación requerida a continuación. · Registro civil de nacimiento para establecer el parentesco. · Acta de defunción. · Acta de levantamiento a cadáver · Denuncia del hecho. · Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la víctima directa e indirecta en el caso que conserve el documento de identidad de la víctima directa. · Recorte de periódico si fue publicado.
Por otro lado le manifestamos que una vez sea registrada (sic) en el sistema de información SIJYP, se le expedirá la respectiva acreditación. Por tanto, es claro que la autoridad accionada, sí contestó de manera oportuna, completa y de fondo el requerimiento del actor pues, si bien no dio respuesta particular a cada uno de los 4 pedimentos específicos formulados por el apoderado judicial de CABALLERO DE LA CRUZ, tal situación obedeció a que -como lo manifestaron todos los despachos fiscales vinculados a esta actuación-, (i) revisado el Sistema de Información de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada – SIJYP, no se encontró «reportado» el hecho de que afirma ser víctima el aquí accionante, y (ii) revisada la plataforma de hechos confesados y los «minutos a minutos de las versiones libres vertidas por el postulado FIERRO FLÓREZ no aparece registrado que este hubiese aceptado por línea de mando el hecho del cual resultó víctima JESÚS MANUEL CABALLERO VERGARA».
Por tanto, a bien tenía la fiscalía en recomendarle al actor que se acercara a cualquier Oficina de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, a efecto de hacer el respectivo registro de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley y suministrar la mayor información posible, para que la fiscalía respectiva, iniciara las labores de verificación e identificación, y se pudiera establecer si el hecho que lo victimizó, fue perpetrado por dicha organización ilegal.
Aunado a lo anterior, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la respuesta ofrecida a la solicitud impetrada por el actor se emitió el 14 de noviembre de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados casi 2 años desde la emisión de misma, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, no sobra destacar que, con ocasión del presente trámite constitucional, la FISCAL COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE APOYO LEGAL de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, indicó que, en atención a los hechos planteados por ROBERTO JULIO CABALLERO DE LA CRUZ en su escrito de demanda tutelar, donde afirma haber sido « víctima indirecta» de varias conductas punibles perpetradas contra su familia, se ofició a la FISCAL COORDINADORA DEL GRUPO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO para que «se efectúe el debido registro en el Sistema SIJYP del señor.
Lo anterior, con el fin de que se efectúen los trámites tendientes a realizar el registro en el sistema SIJYP del señor ROBERTO JULIO CABALLERO DE LA CRUZ como víctima indirecta por los presuntos homicidios en contra de sus tres hijos y así mismo se adelanten los trámites a que haya lugar». En consecuencia, no observa la Sala conculcación alguna de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte. Folio 3. � Ibíd. Folios 2. � Ibíd. Folio 93 (reverso). � Ibíd. Folio 93 (reverso). � Ibíd. Folios 93 – 94. � Ibíd. Folio 117 (reverso). � Ibíd. Folios 117 -118. � Ibíd. Folio 123 (reverso). � Ibíd. Folio 124. � Ibíd. Folio 135. � Ibíd. Folio 18. � Ibíd. Folio 41. � Ibíd. Folio 123 (reverso). 15 _1139985127.doc