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STP15695-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146958 CUI 11001020400020250162600 GERARDO SANTACRUZ ORTÍZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15695-2025 Radicación No. 146958 Acta n.° 177 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por GERARDO SANTACRUZ ORTÍZ, como agente oficioso de su hijo -quien coadyuvó la solicitud de amparo- GERARDO ANDRÉS SANTACRUZ ORTÍZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes que participan en el proceso con radicado n°. 76001-60-00-193-2020-09471.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso bajo el radicado No. 76001600019320200947101, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali que, a través de sentencia condenatoria del 13 de septiembre de 2023, lo condenó a la pena de 112 meses de prisión. Inconforme con lo resuelto la defensa lo apeló. La impugnación le correspondió por reparto del 3 de octubre siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Ahora, acude a la vía constitucional para quejarse de la mora judicial en la resolución de la alzada, puesto que el probable responsable se encuentra privado de la libertad afectado en su salud física y mental a la espera de un pronunciamiento judicial. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos. En consecuencia, pretende “se ordene al Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, Magistrado César Augusto Castillo Taborda, que profiera la correspondiente decisión sobre la apelación interpuesta dentro del proceso penal de Gerardo Andrés Santacruz Ortiz, radicado 760016000193202009471, en un término perentorio que su despacho considere razonable y justo, no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente tutela”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de julio de 2025, se requirió al padre del afectado para que justificara la agencia oficiosa invocada, como así lo hizo dentro del término otorgado. Por tal razón, a través de proveído del 16 de julio siguiente, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado del escrito a la autoridad judicial accionada. 1.

El Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali informó que conoció de las audiencias concentradas de legalización de orden de registro y allanamiento y de la diligencia como tal, incautación de elementos, de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, solicitada en contra de Gerardo Andrés Santacruz Ortiz, el 7 de diciembre de 2020, a quien le imputó los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravado, sin que aceptara los cargos.

En la misma diligencia, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Solicitó se le desvincule del presente trámite constitucional por tratarse de pretensiones ajenas a su competencia. 2. El Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que le correspondió por reparto del 3 de octubre de 2023 el conocimiento de la impugnación formulada por el defensor del procesado en la causa penal con radicado n°. 76001600019320230432100, encontrándose en estudio en el turno 23.

Acto seguido, aludió a las múltiples situaciones de congestión por las que atraviesa el despacho y la Corporación accionada, como lo es que en reciente decisión de la CSJ SPT9335-2025 Nro. 145.463 del 3 de junio de 2025, el distrito judicial de Cali es el tercero a nivel nacional, con mayor cantidad de ingresos efectivos según periodo 2120-2024.

Así mismo, anotó que “sumado a ello, en el despacho solo se cuenta con dos colaboradoras (a diferencia de otros distritos en los cuales se cuenta con tres empleados por despacho), y de ellas solo una es la encargada de asumir la totalidad de la carga laboral en materia penal”. Por tanto, solicitó se niegue la acción tuitiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

En el presente evento, GERARDO SANTACRUZ ORTIZ cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, a través de la cual condenó a GERARDO ANDRÉS SANTACRUZ ORTIZ, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 3.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas superiores de quienes intervienen en una actuación de naturaleza jurisdiccional.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, como tal vulneración no se presume ni el derecho es absoluto (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14).

Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que: «…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso». (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008). Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). 4.

Para el caso concreto, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, al amparo de la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá “ El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

(…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.”, plazo excedido en el proceso penal con radicado n°. 76001600019320200974101. Acorde con el referido artículo, si bien se ha superado el término legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

Para esta Sala, el retraso que vive el despacho del Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, está debidamente justificado. Además, en respeto del orden de llegada de los procesos, asignó uno al trámite de la parte actora tal y como se le dio a conocer al interesado. Acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos.

Ante esta realidad, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección invocada por GERARDO SANTACRUZ ORTÍZ, en favor de GERARDO ANDRÉS SANTACRUZ ORTÍZ de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria