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STP15695-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1826 de 2017

C.U.I. 73001220400020210069301 Número Interno 118570 Tutela de Segunda Instancia JHON DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 15695-2021 Radicación n° 118570 (Aprobado Acta No. 222) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Dr. ELISEO OSORIO CAVIDES, Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial dela misma ciudad, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por JHON DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y lo negó frente a JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, presuntamente vulnerado por la autoridad aquí recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) JHON DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA fueron condenados por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, a 41 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado consumado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue confirmada en su integridad a través de providencia del 25 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

(ii) Indican los accionantes que, a raíz de la acción de tutela interpuesta por el ex ministro Andrés Felipe Arias ante la Corte Constitucional, consideraron que la misma “ se extendía para aquellos que creyeron que se les haya violado los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso ”, por lo que el 12 de noviembre de 2020 solicitaron al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, “ revisara el proceso que vigila” por existir “una serie de irregularidades y violaciones al debido proceso”; sin embargo, mediante auto No. 443 del 26 de mayo de 2021, el despacho judicial le informó “ que en esta instancia no es procedente su solicitud, toda vez que la competencia de los jueces de ejecución de penas está limitada al control de la pena impuesta. ”.

(iii) Finalmente, luego de relatar los hechos por los cuales fueron sentenciados y de afirmar que la investigación estuvo rodeada de irregularidades, refieren que no presentaron recurso extraordinario de casación, debido a su situación económica. 2. Con fundamento en lo antes expuesto, los promotores del resguardo acuden ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales al debido proceso e igualdad y, como consecuencia de ello, intervenga, revise y revoque la sentencia condenatoria que pesa sobre ellos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de junio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que vigila la sanción de 41 años de prisión impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín en contra de JHON DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y la pena acumulada de 60 años de prisión que cobija a JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, tras haberlos hallado responsables de los punibles de homicidio agravado en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Por otra parte, expuso frente a los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, que los condenados solicitaron a ese despacho, a través de petición del 12 de noviembre de 2020, la revocatoria de la sentencia condenatoria y el restablecimiento de sus derechos, de manera que ese despacho, mediante auto del 26 de mayo de la presente anualidad, les informó que “ en esta instancia no es procedente su solicitud, toda vez que, la competencia de los jueces de ejecución de penas está limitada al control y vigilancia de la pena impuesta ”.

De igual manera, manifestó que, al encontrarse la sentencia ejecutoriada, la misma ostenta calidades inmutables e irrevocables por voluntad de la ley, por lo que, “ no está legalmente facultado el Juez de Ejecución para cuestionarla, sino para hacerla cumplir. Por ello carece de competencia para suplir las deficiencias, corregir los yerros, reformarla o revocarla ”.

Finalmente, señaló que no es procedente la aplicación de la Ley 1826 de 2017, toda vez que “ es a todas luces un procedimiento especial abreviado para las personas que no han sido condenadas, lo que no ocurre en el caso a estudio, donde ya se llevó a cabo el procedimiento y se encuentran debidamente condenados, razón por la cual si los internos pretende la redosificación de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada, esta deberá procurarse a través de la acción de revisión prevista en los artículos 192 y es de la ley 906 del 2004, no siendo este Despacho Judicial el competente para el estudio de la petición presentada por los condenados ”.

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 29 de junio del año en curso, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales. En primer lugar, negó la protección constitucional invocada por JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, tras establecer que la solicitud de “ revisión ” del expediente que llevó al auto atacado por esta vía, fue presentada únicamente por JHON DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ, lo que generaría que aquél carece de legitimación en la causa por activa.

En segundo término, respecto a SUAZA RAMÍREZ, de la revisión íntegra del expediente, constató que la providencia objeto de censura carece de “ motivación de orden fáctico y jurídico que sirviera de soporte a su decisión direccionada a declararse incompetente para tramitar o definir lo demandado, pues, en últimas, versaba sobre un derecho fundamental que, si bien no debía ampararse por esa vía en ese momento, en tanto, no se discute, era ajeno al juez vigía –vigilancia y cumplimiento de la pena-, si merecía un pronunciamiento más explícito que ilustrara al actor sobre el particular, máxime que si estimaba no estar dentro de sus facultades decidir el tema, debió remitir la solicitud a la autoridad judicial competente juez fallador-.

Para que este definiera si aquél tiene ese derecho o no, lo cual omitió ”. Por consiguiente, amparó el derecho al debido proceso del prenombrado, ordenándole “ al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión en la que se exponga una respuesta a su petición de impugnación especial provista de una adecuada fundamentación y, además, la remita a la autoridad judicial competente para que esta se pronuncie de fondo ”.

Inconforme con la decisión, el funcionario judicial accionado la impugnó, tras indicar que, contrario a lo señalado por el tribunal a quo, en el presente caso resulta improcedente cualquier trámite relacionado con el derecho a la doble conformidad, abordado en los precedentes jurisprudenciales SU146/20 y AP2118-2020 de la Corte Constitucional, como quiera que, “ respecto del sentenciado JHON DE JESÚS SUAZA RAMIREZ, la sentencia de primera instancia hoy se encuentra rodeada del principio de cosa juzgada y sobre ella pesan las premisas de acierto, legalidad y constitucionalidad, pues su caso fue revisado en segunda instancia por un juez colegiado, y a su vez el recurso extraordinario de casación no sustentado en el término dispuesto, por lo que fue declarado desierto el 30 de septiembre de 2015, por lo que, es inaplicable el precepto de doble conformidad.

Así las cosas, resulta inane remitir la actuación al juez fallador o al tribunal que dictaron el fallo, toda vez que, se encontrarían impedidos para revisar su propia decisión, como para remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia sin una demanda técnica, cuando ya las decisiones se encuentran en firme”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de haber proferido el auto No. 443 del 26 de mayo de 2021, por medio del cual le negó a uno de los accionantes, específicamente a JHON DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ, la solicitud de impugnación especial de la sentencia condenatoria.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. Sea lo primero indicar por parte de esta Sala que, en efecto, tal y como lo señaló el tribunal a quo, la presente acción constitucional fue interpuesta por JHON DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA; sin embargo, revisada la actuación, se constata que la solicitud del 12 de noviembre de 2020 que derivó en la expedición de la providencia cuestionada, hace mención únicamente del nombre y el cupo numérico del primero de los señalados, así como de toda la situación fáctica y jurídica que rodeó el proceso adelantado en su contra, de ahí que el auto en mención se refirió estrictamente a aquél y que, por esta razón, la legitimación en la causa por activa para invocar el amparo radica en cabeza de SUAZA RAMÍREZ y no de su compañero en este trámite constitucional.

Ahora bien, respecto al asunto objeto de censura, esto es, que el juzgado de ejecución de penas accionado realice una “ revisión del proceso ” atendiendo la acción de tutela interpuesta por el ex ministro Andrés Felipe Arias, se debe resaltar que es de conocimiento en el medio judicial que la decisión a la que se refiere el tutelante es la sentencia SU146/20, la cual corresponde a un asunto de impugnación especial, de modo que el funcionario judicial estaba en la capacidad de comprender y establecer que la pretensión del accionante no estaba orientada al ejercicio de la acción de revisión contemplada en el artículo 192 del C.P.P., como textualmente lo señala, sino, por el contrario, al tema del derecho a la doble conformidad de que trata ese precedente constitucional.

En ese orden de ideas, una vez realizada esta aclaración, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.

Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación; no obstante, esto no implica per se que se deba dar una contestación favorable a los intereses del solicitante.

En ese sentido, evidencia la Sala, de lo manifestado por el accionante y de la respuesta del juzgado demandado, que, efectivamente, el auto cuestionado carece de motivación y tampoco cumple con el deber de dar traslado de la petición al competente, pues el funcionario a cargo únicamente indicó: “ De otra parte, teniendo en cuenta el contenido del memorial suscrito por el interno JHON DE JESUS SUAZA RAMIREZ mediante el cual solicita la revocatoria de la sentencia, se dispone informarle que en esta instancia no es procedente su solicitud, toda vez que la competencia de los jueces de ejecución de penas está limitada al control de la pena impuesta”.

Lo anterior conduce a cuestionar el actuar de ese despacho judicial, pues nos encontramos ante un escenario donde el tutelante es una persona privada de la libertad, que no tiene la formación académica ni la ilustración jurídica para saber de primera mano las razones por las cuales en su caso procede o no la doble conformidad, ni si el juez vigilante de la condena es el competente para atender su requerimiento, circunstancias por las que se reprocha la omisión del Juez 2º accionado al no remitir dicha solicitud a la autoridad competente para resolverla.

Para la Corte es claro que no admite discusión el hecho de que el estatuto procedimental penal establece con exactitud las funciones de los jueces de ejecución de penas, entre las cuales se encuentra, en efecto, reducir, modificar, sustituir o extinguir la sanción penal, únicamente en eventos en los que debido a una ley posterior hubiere lugar a ello, circunstancias que en modo alguno habilitan al juez vigilante de la sanción para alterar los hechos llevados a juicio, revivir la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o el grado de responsabilidad del declarado culpable, así como para afectar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Bajo dicho entendimiento, de lo que se trata aquí es de una petición claramente dirigida a ser beneficiado con el mecanismo de la impugnación especial, de la que no existe duda de que el Juez 2º de Ejecución de Penas de Ibagué no es competente para pronunciarse al respecto. Y, precisamente, por no ser el funcionario facultado para emitir decisión sobre su procedencia o no, es que le correspondía dar traslado de la solicitud a la autoridad que sí lo es, independientemente de si las consideraciones del funcionario accionado se ajustan o no al ordenamiento jurídico o resultan acertadas conforme a la jurisprudencia vigente que regula el asunto en debate.

Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo invocado por JHON DE JESÚS SUAZA RAMÍREZ y lo negó frente a JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA, acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14