CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.680 Impugnación MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15695-2015 Radicación No. 82680 Acta No.: Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primer grado así: La accionante manifiesta en su escrito tutelar, que las actuaciones de la señora Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, Doctora María Claudia Sendoya Millán, configuran violación al DEBIDO PROCESO, toda vez que asumió el conocimiento y resolvió incidente de impedimento presentado por la Fiscal 58-003 Doctora María del Socorro Fernández Chaves respecto de labores investigativas y judiciales que adelantaba en procesos donde la accionante hacía parte.
Señala la actora que la subdirectora de fiscalías actuó bajo atribuciones que no le correspondían, expidiendo resolución 0156 de 08 de abril de 2015 donde carecía de competencia para ejercer dicha actuación. De igual forma asegura que el sustento para expedir dicha normativa esta derogado y que con ello le ha causado daño procesal, toda vez que se ha mantenido a cargo de expedientes fiscales donde tiene enemistad con la funcionaria del ente acusador.
Petición: Por lo anterior solicita, que se tutela el derecho al debido proceso invocado, por la actuación de la Dra. María Claudia Sendoya Millán estando impedida. EL FALLO IMPUGNADO Luego de un breve discurrir acerca de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante pues, cuando la SUBDIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL CAUCA profirió la Resolución No. 0156 del 8 de abril de 2015, mediante la cual resolvió el impedimento manifestado por la Fiscal 58 Seccional de la misma ciudad, estaba facultada para conocer de dicho asunto por virtud del Decreto 016 de 2014.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en los siguientes términos: Solicita como pretensión principal, se decrete la nulidad de la actuación desde el «auto admisorio de la demanda», en razón a que dentro del trámite constitucional, la Corporación a quo guardó silencio respecto de dos peticiones de copias que elevó para realizar «alegatos de conclusión», lo que le impidió agotar esta etapa y pronunciarse sobre lo informado por la autoridad accionada.
En palabras de la recurrente: Ninguna de las dos peticiones fueron contestadas ni se enviaron las copias solicitadas para realizar ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La única respuesta recibida fue el silencio y posteriormente el envío del fallo resolviendo la tutela sin tener en cuenta la solicitud interpuesta. (…) Al impedirse la presentación de los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN por desconocimiento de lo que contestó la encartada, se afectó el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y adicionalmente se impidió el ACCESO REAL A LA JUSTICIA. En subsidio de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, argumentando que la Corporación a quo incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de todas las pruebas presentadas en sustento de la queja constitucional.
Al respecto, indicó que: (i) Se omitió valorar el Decreto Ley 0016 de 2014 por medio del cual se reestructuró la Fiscalía General de la Nación, y se asignaron funciones específicas a la Dirección y Subdirección Nacionales de Seccionales de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana. (ii) Que la Resolución No. 0156 « fue emitida sin funciones ni atribuciones legales, siendo por tanto ilegal y abusiva violatoria del debido proceso».
(iii) Que la Magistrada ponente no tuvo en cuenta el Manual de Funciones respecto del cargo de Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, al cual no le ha sido asignada la función de resolver impedimentos, y por tanto la «encartada SENDOYA MILLÁN no contaba con funciones para decir recusaciones e impedimentos». (iv) Que no se tuvo en cuenta el Decreto Ley 0017 de 2014 que reglamenta las jerarquías dentro de la Fiscalía General de la Nación. (v) Que la Magistrada Sustanciadora «desconoció y no valoró los impedimentos de la Dra. MARÍA CLAUDIA SENDOYA MILLÁN», manifestados por enemistad grave con la aquí accionante CHAVARRIAGA CAMPO.
Por último expresa la recurrente que en este caso se debe aplicar la excepción de ilegalidad, en atención a que: Estamos ante un exabrupto legal impulsado y sustentado por la magistrada ponente de la tutela, que ha llamado a engaño dentro del fallo haciendo creer que una norma inferior como es (sic) las Resoluciones 0008 y 0024, pueden prevalecer sobre la Ley 906 de 2004 que regula el procedimiento penal sobre los Decretos Ley Reglamentarios 016 y 017 de 2014 y sobre el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación. (…) No puede por obra del capricho anular lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 (…).
Tampoco puede argumentarse que porque el Director Nacional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana emitió una Circular, pueda anularse un procedimiento que es propio del proceso penal de la Ley 906 de 2004. (…) A mí se me están aplicando formas extrañas al proceso penal lo que me viola el derecho a (sic) debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARÍA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 1.
De la solicitud de nulidad por violación del derecho al debido proceso. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así, precisa el Despacho recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa de esas reglas del debido proceso, ya que como extensión de sus garantías, el ordenamiento patrio contempla el derecho de defensa y contradicción, mismo que se desconoce, por ejemplo, cuando no se comunica del trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante o que pueden verse afectados con su decisión, razón por la cual además, se les impide participar en la actuación en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 661 de 2014, precisó: Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. 3.1. La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 3.2.
La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela.
Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural. En este caso, como pretensión principal CHAVARRIAGA CAMPO solicita se decrete la nulidad de la actuación desde el «auto admisorio de la demanda», en razón a que dentro del trámite constitucional la Corporación a quo guardó silencio respecto de dos peticiones de copias que elevó para realizar «alegatos de conclusión», lo que le impidió agotar esta etapa y pronunciarse sobre lo informado por la autoridad accionada.
Lo anterior, con base en el artículo 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, reproducido en el artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual el proceso será nulo: « 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.» Frente a tal pretensión, debe la Sala denotar de entrada que en el sub júdice no le asiste razón a la accionante cuando refiere que le fueron vulneradas las garantías del debido proceso y defensa que le asisten en el proceso constitucional pues, si bien la normatividad del Código General del Proceso hace alusión a una etapa de «alegatos de conclusión», ésta no ha sido prevista para el trámite breve, sumario e informal de la acción de tutela, lo que genera que la disposición en cita no sea aplicable para el caso particular.
Contrario a lo anterior, según los artículos 1º y 22 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela corresponde a un «procedimiento preferente y sumario» en el que « el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». Así, respecto de este tópico, la Corte Constitucional, en Auto 135 de 2008, afirmó: (…) no debe olvidarse que por expreso mandato constitucional - artículo 86 Superior- el proceso de tutela es “un procedimiento preferente y sumario”, en el cual se le otorga plena libertad al juez de tutela para proferir un fallo garantista y proteccionista de los derechos fundamentales de los implicados, aun prescindiendo de cualquier consideración formal.
Por ello, el Decreto 2591 de 1991-reglamentario del artículo 86 constitucional- dispone en su artículo 22 que: “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” y, ello en razón de que “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo,….
Por lo tanto, los jueces de instancia tienen total autonomía para tomar, dentro de los procesos de tutela, las decisiones que consideren más justas, equitativas y ajustadas a derecho, siempre teniendo como criterio orientador, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, dentro del término perentorio de diez (10), contados a partir de la recepción del escrito de tutela, así no se hayan practicado todas las pruebas solicitadas por el accionado.
Bajo tales presupuestos, en este caso, consultada la foliatura se aprecia sin duda que el trámite de primera instancia se llevó a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales pues, agotado el trámite de admisión, traslado de la demanda de tutela a todas las autoridades accionadas y recaudo del material probatorio, la Colegiatura dictó el fallo correspondiente y lo notificó a todos los sujetos procesales.
Por tanto, resulta desatinado que la actora solicite la invalidación del trámite de primera instancia, con base en un argumento que en manera alguna incide en la validez del proceso, ya que, se insiste, el proceso constitucional de acción de tutela no prevé como requisito para la emisión del fallo de instancia, la realización de una etapa de «alegatos de conclusión».
Ahora, debe denotar la Sala que mediante auto del 9 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a costa de la peticionaria, autorizó la expedición de copias solicitada. En consecuencia, como no prospera el cargo invalidatorio, procede la Sala a estudiar los motivos de disenso planteados por la autoridad accionada, en punto de la decisión de primera instancia. 2.
De la competencia para decidir impedimentos y recusaciones de los Fiscales. El artículo 63 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone:
ARTÍCULO 63. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.
El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. (…) En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.
Ahora bien, al tenor de la Circular No. 00008 del 3 de marzo de 2015, proferida por el DIRECTOR NACIONAL DE SECCIONALES Y DE SEGURIDAD CIUDADANA, de conformidad con la nueva Estructura Orgánica de la Fiscalía General de la Nación, se expidió la Resolución No. 0-0470 del 2 de abril de 2014 en virtud de la cual se modificó y adoptó el Manual Específico de funciones y requisitos de los empleos que conforman la planta de personas de dicha entidad.
Este documento, estableció quienes eran los funcionarios encargados para resolver sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales, pero omitió «el término de IMPEDIMENTOS, el cual sí estaba contemplado en el anterior manual (Resolución No. 2-1892 de agosto de 14 de 2007)». Ante tal situación expresó el Director en cita: Teniendo en cuenta que ninguna de las Direcciones Seccionales se aplican las disposiciones antes descritas, toda vez que fue reportado que quien resuelve estos asuntos es el Director Seccional, el Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana y en algunos casos se delegaron Fiscales asesores del Despacho para asumir este trámite, se solicitó concepto sobre el particular a la Dirección jurídica, dependencia que señaló su criterio mediante oficio No. DJ 20151500002623 del 18 de febrero de 2015 así: (…).
En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se dispone que a partir de la fecha, los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito, deberán resolver los asuntos relacionados con impedimentos y recusaciones que se presenten en los despachos de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del circuito Especializados, Penales del Circuito y Penales Municipales Promiscuos.
Esta circular se dio a conocer, en particular, a la Subdirección Seccional de Fiscalía del Cauca, a través de correos electrónicos adiados 9 y 10 de abril de 2015. Acto seguido, el DIRECTOR NACIONAL DE SECCIONALES Y DE SEGURIDAD CIUDADANA profirió la Circular No. 0024 del 3 de junio de 2015, en la cual precisó: En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se dispone que a partir de la fecha, debe hacerse clara diferenciación de los regímenes que amparan las investigaciones respectivas, en las cuales se aleguen causales de impedimento o recusación, para así mismo definir si el competente para absolver dicho trámite es el Superior Funcional (léase investigaciones bajo Ley 600 de 2000) o el Superior inmediato (esto es, investigaciones reguladas por Ley 906 de 2004).
Ahora bien, a efectos de evitar ambigüedades en la interpretación del último concepto que nos ocupa, cuando en el mismo se alude a la acepción SUPERIOR INMEDIATO y se manifiesta" se entiende el funcionario que cumple funciones de Dirección, Coordinación o Jefatura en los estrictos términos de la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación..", ello no implica que vayan a ser los llamados "Coordinadores o Jefes" los convocados a resolver los impedimentos o recusaciones propuestos en asuntos propios de Ley 906 de 2004, como quiera que dichas figuras no aparecen de manera concreta dentro de la estructura orgánica actualizada de la Fiscalía General de la Nación y su papel, siendo importante, se corresponde más a un rol que a un cargo especifico, ellos correrán traslado de las causales invocadas, bien por impedimento o recusación no aceptada por los Fiscales que hacen parte de su respectivo grupo de trabajo, al Director Seccional de Fiscalías, aclarando que en armonía con lo señalado en el concepto de la Dirección Jurídica de la FGN, la competencia para decidir de fondo los impedimentos v recusaciones en los que resulten comprometidas las Agencias Fiscales, se determinará, conforme a los siguientes lineamientos: · Las Seccionales que sólo cuentan con su Director Seccional, será éste el competente para resolver los trámites de impedimentos y recusaciones dentro de su circunscripción territorial. · En las Seccionales donde sólo existe un (1) Subdirector Seccional de Fiscalías, quedará radicada en cabeza de éste la competencia para decidir dichos asuntos, como superior inmediato de los Señores(ras) Fiscales; en ausencia temporal del mismo lo realizará el funcionario que haya sido encargado en dichas funciones, en caso de no haberse surtido la figura administrativa del encargo, lo hará el Director Seccional respectivo, · En las Seccionales donde existen dos (2) o más Subdirectores Seccionales de Fiscalía y estén claramente definidas la dependencia administrativa y/o la circunscripción territorial sobre la que actúan los Despachos Fiscales adscritos a cada Subdirección. serán éstas las competentes para pronunciarse de fondo y en caso de no existir tal claridad en la dependencia administrativa o la zonificación territorial será el Director Seccional respectivo el competente para decidir los asuntos atinentes a impedimentos y recusaciones de los Señores(ras) Fiscales de su correspondiente Seccional.
Lo prescrito a efectos de unificar los procedimientos administrativos al interior de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana para el trámite estandarizado de impedimentos y recusaciones, sin pretender alterar las directrices En constancia de lo anterior, militan a folios 21 a 44 del presente trámite, copia de: (i) la Circular No.00008 del 3 de marzo de 2015 que trata sobre el «trámite para la resolución de impedimentos y recusaciones», (ii) la Circular No. 002 del 3 de junio de 2015, por virtud de la cual se realiza «modificación trámite para la resolución de impedimentos y recusaciones – Circular No. 008 del 3 de marzo de 2015», (iii) Copia del Memorando No. 0015 del 17 de junio de 2015, a través del cual se « socializa la circular No. 0024 del 03 de junio de 2015 que modifica la Circular No. 008 del 3 de marzo de 2015, sobre el trámite para resolución de impedimentos y recusaciones», (iv) copia de los correos electrónicos datados 9 y 10 de abril de 2015 por medio de los cuales se comunicó esta información a la Subdirección Seccional de Fiscalías del Cauca, y (v) Copia de la Resolución No. 0156 del 8 de abril de 2015, proferida por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Cauca. 3.
De la no violación de los derechos fundamentales de la accionante. Improcedencia de la acción de tutela. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Así, en el caso que concita la atención de la Sala, acusa la accionante que la SUBDIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL CAUCA, incurrió en actuaciones violatorias de su derecho fundamental al debido proceso pues, sin estar facultada para ello, asumió el conocimiento y la resolución del impedimento que, por «enemistad grave», manifestó la Fiscal 58 Seccional de la misma ciudad, para conocer de varias investigaciones penales en las que ella hace parte.
Sin embargo, frente a tal pretensión debe la Colegiatura poner de presente que, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la funcionaria accionada informó: Ahora, como se trata de un acto administrativo datado 08 de abril de 2015, anterior a la precitada disposición –léase Circular No. 00024 de 03 de junio de 2015-, corresponde analizar si para esa fecha el firmante de la Resolución 0156, actuó con la debida competencia. Mediante circular No. 00008 de 03 de marzo de 2015, el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, habiendo determinado la existencia de falencias con relación al trámite para la resolución de los impedimentos y recusaciones de los fiscales, respecto del conocimiento de determinado asunto que esté asignado a su respectivo despacho; resolvió en consecuencia que "los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de Distrito, deberán resolver los asuntos relacionados con impedimentos y recusaciones que se presenten en los Despachos de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Penales del Circuito y Penales Municipales y Promiscuos" Esta Circular 00008 de 03 de marzo de 2015, fue debidamente publicada, es decir, generó la obligatoriedad de sus disposiciones el 09 de abril de 2015, según copia impresa del correo electrónico mediante el cual se socializó a las diferentes Seccionales del país. Es decir, que antes del conocimiento del contenido de la precitada Circular, no podía ser exigible el cumplimiento de sus disposiciones, por no encontrarse vigente (…).
Se tiene que la Resolución sobre la cual, la accionante ha formulado una tacha de falta de competencia, fue expedida el 08 de abril de 2015; es decir, antes de que la Seccional Cauca de la Fiscalía General de la Nación pudiera conocer el contenido de las disposiciones de la Circular 00008 de 03 de marzo de 2015. Consecuentemente, la señora Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana Cauca, actuó dentro de sus competencias y funciones descritas en el Decreto 016 de 2014.
Respecto de la mención que se hace a las atribuciones conferidas a la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana por la Ley 938 de 2004, realmente se refiere al decreto 016 de 2014. Imprecisión en la remisión normativa que no afecta la competencia sustancial de la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, toda vez que desde esa fecha el cargo existe bajo mandato del Decreto 016 de 2014.
En esas condiciones, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción aportados a la actuación, surge inconcuso para la Sala que no son ciertas las afirmaciones de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en punto de la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, en lo que atañe a expedición de la mentada Resolución No. 0156 del 8 de abril de 2015 por parte de la SUBDIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL CAUCA, demostró la funcionaria accionada que para el momento en que profirió dicha determinación, estaba perfectamente facultada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 16 de 2014.
Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de CHAVARRIAGA CAMPO.
En último término, importante es precisar que, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no encuentra la Sala que la primera instancia haya emitido una decisión injusta y arbitraria, ya que, contrario a ello, lo que se advierte del proveído atacado es que la Colegiatura en efecto, consultó los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, y con base en ellos, determinó con acierto jurídico la improcedencia del amparo solicitado por CHAVARRIAGA CAMPO, bajo las consideraciones que esta Sala comparte y fueron expresadas líneas atrás. Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la pretensión de nulidad del trámite constitucional demandada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, de conformidad con lo expuesto en precedencia. CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 46 – 47. � Ibíd. Folios 46 - 57. � Ibíd. Folios 61 (reverso) – 62. � Ibíd. Folio 64. � Ibíd. Folio 64 reverso. � Ibíd. Folio 65. � Ibíd. Folio 66. � Ibíd. Folio 21 -23. � Ibíd. Folios 27 – 31. � Ibíd. Folio 26. � Ibíd. Folios 24 – 25. � Ibíd. Folios 19 – 20. � ARTÍCULO
33. SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA. La Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Las demás que le sean asignadas por la ley, o delegadas por el Fiscal o Vicefiscal General de la Nación, por el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana o por el Director Seccional. 20 _1139985127.doc