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STP15694-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela. Impugnación 82.757 JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15694-2015 Radicación No.: 82.757 Acta No. 396 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, contra el fallo proferido el 13 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: 1. Los días 20 y 21 de julio de 2013 ante el Juez 13 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de JÉSSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA junto con otras 13 personas, por los punibles de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio y prevaricato por omisión. En esa fecha, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de registro y allanamiento, incautación de elementos materiales probatorios con fines de comiso e imputación de cargos.

El juez, previa solicitud de la Fiscalía, impuso a los capturados medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2. El 21 de noviembre de 2013 el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado de esta ciudad avocó conocimiento del escrito de acusación. 3. El 20 de marzo de 2014 JULIAN ALEXANDER RÍOS CORREA, uno de los 14 imputados, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía. Por esta razón, el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado ordenó la ruptura de la unidad procesal. 4.

El 5 de junio de 2014 ante el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra los demás imputados, entre ellos, la accionante. 5. El 22 de julio de 2014, en vista de que RÍOS CORREA se retractó del preacuerdo, la Fiscalía le acusó como coautor del delito de concierto para delinquir agravado ante el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado. 6.

El día 26 de septiembre de 2014 se adelantó la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de BARRERA RUEDA y los demás acusados. Sin embargo, la misma fue suspendida. 7. El 21 de enero de 2015 el defensor de RÍOS CORREA recusó al Juez 6o Penal del Circuito Especializado. 8. El 2 de marzo de 2015 este Tribunal declaró infundada la recusación. 9.

El 14 de abril de 2015 el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado decretó la conexidad entre los procesos seguidos en contra de RÍOS CORREA y BARRERA RUEDA. 10. El 20 de mayo de 2015, previa solicitud de BARRERA RUEDA, el Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías le otorgó la libertad por vencimiento de términos. La Fiscalía apeló. 11.

El 22 de mayo de 2015 se culminó la audiencia preparatoria ante el Juzgado 6o Penal del Circuito Especializado, dentro de la actuación seguida en contra de la actora. 12. El 22 de septiembre de 2015 el Juzgado 6o Penal del Circuito revocó la decisión que adoptó el Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías y ordenó la captura de BARRERA RUEDA. 13.

El 28 de septiembre de 2015 BARRERA RUEDA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 6o Penal del Circuito porque consideró que la decisión de 22 de septiembre de 2015 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y al buen nombre. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al estimar, que la sentencia por medio de la cual se revocó la libertad por vencimiento de términos a BARRERA RUEDA, es completamente razonable y no es posible tildarla de vía hecho, como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Adicionalmente, informó que si la accionante considera que se encuentra ilegalmente privada de su libertad, debe acudir a la acción de habeas corpus y no a la vía constitucional. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación BARRERA RUEDA sin adicionar argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

De acuerdo con la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional. En el caso que concita la atención de la Sala, JESSICA ALEJANDRA BARRERA RUEDA pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual revocó la libertad por vencimiento de términos que en su favor había decretado el Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, la cual considera como una vía de hecho que vulnera sus garantías constitucionales.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia de 22 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual revocó la libertad por vencimiento de términos que en su favor había decretado el Juzgado 12 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el despacho demandado, en sede de segunda instancia, a efecto definir sobre el vencimiento de términos declarado por el juzgado de control de garantías, tuvo en cuenta las dilaciones sufridas a causa de la bancada defensiva, como es el caso de la recusación que efectuó el defensor de Ríos Correa (coprocesado), quien es el mismo representante de la accionante, situación que suspende la actuación penal en su totalidad, no como lo entiende el abogado, de manera individual para cada acusado.

Adicionalmente, se determinó que desde el 5 de junio de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, hasta el 20 de mayo de 2015, fecha en que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos, si bien habían transcurrido 348 días, a ello debe descontarse el tiempo que la actuación estuvo suspendida por la señalada recusación y las dilaciones que originó la inasistencia de la defensa a algunas audiencias[footnoteRef:1], con lo que se concluyó, que para el caso solo habían transcurrido 156 días desde la formulación de acusación, es decir, « … para el 20 de mayo de 2015, los términos previstos en el artículo 317 (sic) no estaban vencidos para haber obtenido una libertad por vencimiento de términos »[footnoteRef:2]. [1: Situación que no fue desmentida por la demandante en su escrito.] [2: Ibídem. ] Sobre el punto ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP 3984-2015), lo siguiente: “…inexorablemente cada una de dichas actuaciones implica la prolongación del trámite por períodos aisladamente considerados y perfectamente individualizados que en el contexto del proceso pueden repercutirle negativamente por dar lugar a superar los términos máximos legalmente establecidos no solo para la configuración de un motivo liberatorio sino para el adelantamiento oportuno de las etapas que componen el trámite, pero mientras dicha dilación no sea imputable al funcionario judicial, el procesado y su defensor, como una sola parte en el proceso, han de asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento cuando en el proceso se establezcan los eventos de haber prohijado actuaciones que como maniobras dilatorias, uno u otro pudieren llevar a cabo.” [footnoteRef:3] [3: CSJ, Rad. 17089, Auto del 16 de diciembre de 2002.] Con tal derrotero, considera esta Sala, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una cuestión legal como es la libertad por vencimiento de términos, aspecto que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, y sin duda alguna debe ser definido por el juez competente al cual aún puede acudir, cuando las razones de hecho varíen o si lo considera puede incoar la acción de habeas corpus como mecanismo constitucional para debatir sobre la presunta prolongación ilegal de la detención. Entonces, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación procesal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12