CUI 08001220400020200041901 Número Interno 115265 Tutela de Segunda Instancia Farid Feris Domínguez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP 15692 - 2021 Radicado 115265 Acta.222 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de FARID FERIS DOMÍNGUEZ, en el marco de la acción de tutela interpuesta por el abogado de esta persona en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los Juzgados 46 Administrativo del Circuito y 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, la Fiscalía 21 Especializada Contra el Narcotráfico y la Cárcel Modelo de Bogotá, con el objeto de que se pronunciaran sobre aquello que les constara en la relación con los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito de tutela, FARID FERIS DOMÍNGUEZ se encuentra vinculado a un proceso penal que se adelanta ante el Juzgado Único del Circuito Especializado de Barranquilla, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
Por esa causa, el accionante se encuentra detenido desde el 20 de octubre de 2019, al tiempo que el escrito de acusación se presentó el 30 de enero de 2020 y, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, aún no se había instalado la audiencia de juicio oral. A continuación, afirmó que el 1º de julio de 2020 le solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla copia simple de todo el expediente; solicitud que también realizó el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco de un procedimiento de hábeas corpus instaurado por la defensa el 24 de noviembre de 2020.
Adicionalmente, señaló que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla programó la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 4 de agosto de 2020, sin embargo, dicha determinación no le fue notificada ni al procesado ni a su defensor. Por lo anterior, mediante comunicación del día siguiente, el apoderado de FARID FERIS DOMÍNGUEZ solicitó la corrección del acta y el aplazamiento de la diligencia, teniendo en cuenta que él no pudo asistir a la misma por cuanto que la realización de la misma no le fue debidamente notificada.
Señaló que, ante el vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, él solicitó la celebración de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos; diligencia que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y que culminó con un auto que negaba la pretensión de libertad, con fundamento que debían descontarse varios días del conteo del término, dadas las varias y evidentes maniobras dilatorias de la defensa.
Por lo anterior, el 11 de noviembre de 2020 se le solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que le remitiera copia de las notificaciones remitidas tanto al procesado como a su apoderado y la solicitud de ampliación de términos realizada por la Fiscalía General de la Nación. En vista de que a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no había recibido respuesta frente a ninguna de sus peticiones, el apoderado de FARID FERIS DOMÍNGUEZ demandó que se le ordene al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que le entregue todos los documentos que ha solicitado y que se declare que la no realización de la audiencia del 4 de agosto de 2020 correspondió a la falta de notificación de la defensa y que, de ninguna manera, obedece a una causa atribuible a dicho extremo procesal.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por autos del 9 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes. 2. El Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla señaló que, en efecto, ante ese estrado se adelanta un proceso penal que involucra a FARID FERIS DOMÍNGUEZ, y que al interior del mismo, se programó la realización de la audiencia de formulación de acusación el 4 de agosto de 2020.
Afirmó que, ese día, el Despacho se comunicó con el abonado telefónico del abogado defensor del accionante, quién señaló que no podía conectarse a la audiencia virtual que había sido programada en esa fecha y que, por consiguiente, solicitaba el aplazamiento de la diligencia. Señaló que no entiende qué es lo que debe corregirse del acta de la audiencia fallida del 4 de agosto, toda vez que en dicho documento consta lo que efectivamente sucedió, es decir, que al abogado de la defensa no se conectó a la diligencia virtual y que, cuando se comunicaron con él para verificar su asistencia, él solicitó el aplazamiento de la misma.
Agregó que, por auto del 6 de noviembre de 2020, se fijó la fecha del 15 de diciembre de ese año para la realización de la audiencia de formulación de acusación. Por lo demás, señaló que la causa que dio origen al presente procedimiento constitucional ya se encuentra superada, lo que implica que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, el Juzgado único Penal del Circuito de Barranquilla demandó que este procedimiento de amparo sea declarado improcedente, en tanto que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. El Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, por su parte, manifestó que conoció en primera instancia una acción de hábeas corpus que fue presentada por el abogado de FARID FERIS DOMÍNGUEZ el 24 de noviembre de 2020 y que fue resuelta desfavorablemente mediante sentencia del día siguiente.
Lo anterior, con fundamento en el hecho de que no se había resuelto la apelación que fue presentada en contra del auto del Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que había elevado el abogado del actor. La decisión de hábeas corpus fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020.
Por lo demás, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a FARID FERIS DOMÍNGUEZ y, en consecuencia, demandó que ser desvinculado del presente mecanismo constitucional de amparo. 4. Acto seguido, el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que, en efecto, conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el apoderado de FARID FERIS DOMÍNGUEZ y que, mediante auto del 10 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la defensa.
Al respecto, señaló que esa decisión fue apelada por el abogado de la defensa y que, a la fecha en que rendía el informe, aún no se había desatado el recurso de alzada por parte del superior jerárquico. Por lo demás, precisó que la diligencia adelantada en ese estrado fue respetuosa del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, demandó que este procedimiento constitucional sea declarado improcedente en lo que se refiere a ese estrado. 5.
Por último, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación señaló que, en efecto, al Fiscalía 21 Especializada de esa dependencia conoce del proceso penal que se sigue en contra de FARID FERIS DOMÍNGUEZ y que, en el marco de ese procedimiento, ha formulado imputación y presentado el correspondiente escrito de acusación. Después de hacer un breve recuento procesal, señaló que la audiencia que había sido fijada para el 4 de agosto no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la defensa, y precisó que, en esa ocasión, el apoderado del accionante solicitó el aplazamiento de la misma, al advertir que no alcanzaba a conectarse a la diligencia virtual.
Agregó que la audiencia de acusación finalmente se realizó el 15 de diciembre de 2020. Por último, y después de advertir que la Fiscalía 21 Especializada de esa dependencia no ha vulnerado los derechos constitucionales que le asisten a FARID FERIS DOMÍNGUEZ, la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación demandó que esta acción de tutela sea declarada improcedente. 6.
Visto lo anterior, en sentencia del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió amparar el derecho fundamental de petición de FARID FERIS DOMÍNGUEZ[footnoteRef:1], con fundamento en que el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no acreditó haberle remitido al abogado del accionante copia del oficio del 11 de diciembre de 2020, mediante el cual se contestaban las solicitudes de copias que esta persona le había remitido a esa autoridad.
Por lo demás, el Tribunal a quo declaró improcedente la acción de tutela frente a todas las demás pretensiones y derechos invocados, con fundamento en que la tutela de estos no cumple con el principio de subsidiariedad. [1: Y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que le comunique al abogado de FARID FERIS DOMÍNGUEZ lo resuelto mediante el oficio del 11 de diciembre de 2020.] 7.
Inconforme con la decisión anterior, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla impugnó la sentencia del 28 de enero de 2021, en escrito en el que demandó que se revoque el proveído de primera instancia, con fundamento en el hecho de que ese estrado, en efecto, había notificado al abogado del accionante del oficio del 11 de diciembre de 2020, en correo que fue enviado a la dirección de notificaciones que dicho abogado tiene registrado ante ese estrado.
Por lo anterior, solicitó que se declare la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 9. La impugnación le fue concedida mediante auto del 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de modo que se amerite la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe señalar la Sala que, en efecto, en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, se debe negar la acción de tutela impetrada.
Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones: i. Al margen del hecho de que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional tienen pacíficamente establecido que la presentación de solicitudes en el marco de un procedimiento de naturaleza jurisdiccional no se ampara bajo el derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que hace parte integrante de la garantía constitucional al debido proceso [footnoteRef:2]; lo cierto es que en el presente caso está demostrado[footnoteRef:3] que el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla envió un correo electrónico a la dirección electrónica que administra el abogado de FARID FERIS DOMÍNGUEZ, a la que anexó copia del oficio de ese mismo día, junto con todos los demás documentos que fueron solicitados por el apoderado del actor. [2: Lo que implica que el Tribunal a quo erró al haber tutelado el derecho de petición del actor, pues la presunta vulneración que se identificó realmente corresponde a una posible afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en su faceta del derecho de postulación.] [3: Mediante la imagen del pantallazo del correo que fue enviado desde el buzón del Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.] ii.
Por lo anterior, es evidente que esa particular pretensión fue satisfecha en el marco del trámite de primera instancia del presente procedimiento constitucional y, en consecuencia, con relación a ella se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. iii. En consecuencia, para esta Sala es evidente que los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de enero de 2021 deben ser revocados para, en su lugar, negar el amparo constitucional, por la configuración del fenómeno jurídico precitado.
Por lo demás, la Sala advierte que la negativa frente a las demás pretensiones contenidas en el escrito de tutela, a más de que no fue un asunto que se controvirtiera en el escrito de impugnación, se fundamenta en el hecho de que el amparo invocado con respecto a ellas no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por implicar la invasión de las competencias de los Jueces de Control de Garantías.
En vista de que esta Sala considera que dicha decisión es acertada, confirmará la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de este mecanismo constitucional con respecto a dichas pretensiones. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 28 de enero de 2021 y, en consecuencia, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de FARID FERIS DOMÍNGUEZ, dada la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2021 en todo lo demás, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2