República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82.667 Primera Instancia APOLINAR CAMILO ANGULO QUIÑONEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15692-2015 Radicación No.: 82.667 Acta No. 396 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince 2015.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por APOLINAR CAMILO ANGULO QUIÑONEZ, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y EL JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de Buga –Valle-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que el 22 de mayo de 2015 radicó una solicitud de redosificación de pena y libertad condicional ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, el cual remitió su petición a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga –Valle- y este a su vez a sus homólogos de Popayán sin que hasta el momento de presentar este amparo constitucional, hubiese obtenido respuesta alguna al respecto.
Por lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas que se pronuncien de manera inmediata sobre su petición y se disponga su libertad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fue vinculada LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, EL JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de Buga –Valle-, y el JUZGADO 10 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE CALI. 1.
En su respuesta, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas por ese despacho en el proceso adelantado contra ANGULO QUIÑONEZ, e informó que la petición del actor fue remitida al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por cuanto fue a quien le correspondió la vigilancia de su sanción. Por otro lado, acotó que el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional para lograr su libertad, la cual ha sido negada en varias oportunidades por los despachos accionados. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga, manifestó atenerse a la providencia del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual confirmó la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de redosificar la pena de ANGULO QUIÑONEZ, conforme a un cambio jurisprudencial favorable en virtud de una sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por APOLINAR CAMILO ANGULO QUIÑONEZ contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y EL JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ambos de Buga –Valle-.
Es preciso indicar, que del confuso escrito de tutela presentado por el accionante, se extrae que su pretensión principal consiste en que se resuelva sobre su libertad, previa redosificación de su pena con sustento en la jurisprudencia (Rad. 33.254 del 27 de febrero de 2013) de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que varió el criterio que fundamentó su condena por el delito de extorsión. Frente al primero de los aspectos, no queda duda que no se presentó vulneración alguna a los derechos del actor, por cuanto se observa en la página de consulta de la Rama Judicial, que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –Valle-, que en la actualidad vigila la sanción impuesta a ANGULO QUIÑONEZ[footnoteRef:1], el día 18 de junio de 2015 profirió el auto por medio del cual negó la libertad solicitada por el actor, lo cual ocurrió incluso antes de que se invocara este amparo constitucional. [1: No el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como erróneamente se desprende de la demanda tutelar.] Así las cosas, independientemente del sentido de la respuesta, es obvio que el despacho competente sin apremio de la acción de tutela, resolvió de fondo la petición del actor, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional en este asunto, más aun cuando dicha negativa se encuentra apelada y pendiente de ser resuelta por el Juzgado 10 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, con lo que ninguna conclusión se puede adelantar al respecto, so pena de invadir orbitas ajenas de competencia. Por otro lado, como el actor también pretende que por esta vía se redosifique su pena conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 33.254 del 27 de febrero de 2013), que varió el criterio que fundamentó su condena por el delito de extorsión, resulta pertinente recordarle que el mecanismo idóneo para ese fin es la acción de revisión de que trata el artículo 192 Núm. 7 de la Ley 906 de 2004, que señala el supuesto de hecho pretendido por el actor, como es « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.».
Así las cosas, no es competencia del Juez Constitucional decidir sobre la supuesta vulneración de derechos del actor en este caso, pues para ello existe la acción de revisión, a la cual puede acudir para subsanar el presunto yerro, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Nacional. La circunstancia descrita hace procedente negar el amparo invocado, debido al carácter subsidiario y residual del proceso constitucional de tutela, que debe ceder frente a la acción de revisión, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Finalmente, frente a la crítica del actor contra los autos del 18 de septiembre de 2013 y 12 de diciembre del mismo año, emitidos respectivamente por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y que reiteran la necesidad de acudir a la acción de revisión con miras a lograr la redosificación que pretende ANGULO QUIÑONEZ, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que las providencias confutadas, además de razonables conforme se explicó atrás, son de hace más de 1 año y medio, sin que justificara por qué acudió a la vía constitucional tras semejante lapso, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8