República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82.742 Primera Instancia FREDDY ANTONIO MIDEROS MESA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15691-2015 Radicación No.: 82.742 Acta No. 396 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FREDDY ANTONIO MIDEROS MESA, contra EL JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TURBO –Ant.- y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que fue condenado el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, pero considera que debió haber sido juzgado por el punible de acceso carnal, tal y como se reflejaba en la orden de captura emitida en su contra.
Dicha providencia fue confirmada en su totalidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, sin percatarse del supuesto error, por tal razón, exige que el juez constitucional las reestablezca sus garantías anulando la totalidad de ese proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo y por su conducto, los intervinientes en la causa penal adelantada contra MIDEROS MESA.
Igualmente, se comunicó esta acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:1]. [1: Folio 139 Cdo. Original.] 1.- El referido Juzgado señaló que la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación en este caso, fijó los hechos objeto de investigación como concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, y con ese derrotero se emitió la respectiva sentencia condenatoria[footnoteRef:2] en contra de MIDEROS MESA, con lo cual afirma que en ningún momento se quebrantaron los derechos del actor. [2: Erróneamente se consignó por parte de ese Juzgado que la fecha de la sentencia era 2015, lo cual queda desacreditado con la copia de la sentencia de segunda instancia que demuestra que en realidad es 2012.] Por lo demás, advirtió que el recurso de alzada propuesto ante el Tribunal Superior de Antioquia, no versó sobre la temática que hoy se aborda en sede constitucional, pretendiendo convertir esta vía en una tercera instancia. 2.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas contra el actor, y recordó que aquel no interpuso el recurso extraordinario de casación, además que el amparo invocado no cumple con el requisito de inmediatez que exige este especial mecanismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDDY ANTONIO MIDEROS MESA.
En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo el 12 de septiembre de 2012, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, hoy cuestionadas como vulneratorias del debido proceso, podía acudir al extraordinario recurso de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, tal y como lo acepta el propio actor en su escrito tutelar al señalar « no ise (sic) uso de los mecanismos ordinarios (sic) como eran el recurso de Casación o el de Revisión… »[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 2 Cdo.
Original.] Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:5] [5: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el actor resulta carente de sustento, pues ante la supuesta vulneración a su debido proceso por la variación de la tipificación de su conducta, explicó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Turbo, lo siguiente: …es necesario aclarar que una vez presentado el escrito de acusación, este describe que tal acusación se realiza por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, continuándose toda la investigación de MIDEROS MESA, por el delito que se había resuelto acusar, es decir, actos sexuales con menor de catorce años, dictándose sentencia condenatoria el 12 de septiembre de 201(2) por la comisión de este mismo delito.
Así las cosas, no se evidencia que la conducta punible por la cual fue juzgado MIDEROS MESA provenga de una suposición del juez accionado, o de su simple querer o arbitrariedad, por el contrario, acogió como era lo propio la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de acusación, y bajo ese derrotero desarrollo la totalidad del juzgamiento, arribando a la sentencia condenatoria que hoy se critica, como si se tratara este mecanismo de una tercera instancia y no lo es.
Además, pretende el actor que se le condene por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y no por el de actos sexuales con menor de catorce años, lo cual sin duda alguna lo pondría en una situación más desventajosa que en la que actualmente se encuentra, pues en el primero de los casos, la pena a imponer es superior (12 a 20 años de prisión) que la consagrada el delito por el que fue juzgado (9 a 13 años de prisión), descartando así la supuesta vulneración de derechos deprecada por el demandante.
Ahora, en asuntos como el que hoy es objeto de estudio, estima el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente.
Al respecto señaló: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
Así las cosas, el libelista desechó la oportunidad de acudir al recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional, pues no es esa su finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio. Finalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el actor resulta inoportuno, dado que se produce luego de 1 año de la emisión de la última providencia atacada (24 de septiembre de 2014), lapso que resulta desproporcionado e injustificado para el caso concreto, desvirtuando la posible existencia de un perjuicio irremediable susceptible de protección por esta vía constitucional.
Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento adicional para confirmar la negativa al amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
Ahora, puede el actor acudir a la Defensoría Pública con miras a que se le asigne un profesional del derecho que lo asesore y despeje sus dudas, aspecto planteado en el líbelo tutelar, pero que es ajeno a la competencia del juez de constitucional. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14