CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.740 Impugnación Sigifredo Encarnación Angulo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15690-2015 Radicación No.: 82.740 Acta No. 396 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO, contra el fallo proferido el 6 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE CAUCA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2004, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO fue condenado el 24 de enero de 2006, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, quien le impuso pena principal de 321 meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Además, por hechos que acontecieron el 9 de diciembre de 2010, fue condenado el 3 de marzo de 2011, en sentencia con allanamiento a cargos, a 54 meses de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, a quien le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al actor, negó el 10 de diciembre de 2013, la solicitud de acumulación de penas elevada por ENCARNACIÓN ANGULO.
Ahora, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO recurre a la extraordinaria vía de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, la seguridad jurídica y la dignidad humana. Pide en consecuencia, que se revoque la providencia emitida por el Juez de primer nivel, y se conceda la solicitud de acumulación de penas elevada por él. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado, aduciendo que la demanda impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que, la misma fue interpuesta sin agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los que disponía el recurrente, como el recurso de apelación, para reivindicar sus intereses y atacar por esa vía la providencia que no concedió el beneficio penal.
Agregó el Tribunal a quo, que la decisión que resolvió negar la acumulación de penas, fue razonable, y se fundó en las normas aplicables al caso particular. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En primer término, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO recurre a la extraordinaria vía constitucional, alegando que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que resolvió negativamente su solicitud de acumulación de penas, vulneró sus garantías fundamentales, pues en su criterio cumple con los requisitos previstos en la ley, para determinar la procedencia del beneficio invocado.
No obstante, advierte esta Sala que al estudiar el presente asunto, puede establecerse que el actor no agotó todos los mecanismos internos de defensa judicial que tenía a su disposición, como el recurso de apelación, para reprochar por ese cauce el auto que negó la acumulación de penas que solicitó ante el Juez ejecutor. Por tanto, la presente acción de tutela carece de uno de los requisitos de procedibilidad exigidos para el análisis de fondo del caso, como quiera que ésta fue impetrada sin agotar los recursos ordinarios por los cuales se podía efectivamente contradecir la providencia emitida por el funcionario accionado.
Con su proceder, el accionante desconoció la naturaleza residual y subsidiaria de la vía constitucional. Ahora bien, si se analizara el fondo de la censura tampoco le asiste razón al accionante, pues esta Sala observa que la decisión del Juez de Ejecución de Penas, responde a una clara aplicación del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, toda vez que al estudiar la solicitud de acumulación jurídica elevada por SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO se encuentra razonable que el juez la haya negado pues, el actor no cumplía con los presupuestos legales requeridos, para la procedencia de la misma.
Lo anterior, se corrobora al observar el artículo 470 ejusdem, que en su inciso segundo estipula que las penas que no podrán acumularse son aquellas « por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
En efecto, el interno fue condenado mediante sentencia del 24 de enero de 2006 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto a pena principal de 321 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado, hurto agravado y calificado, y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2004, y en el cumplimiento de esa pena privativa de la libertad, fue condenado mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán a 54 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2010.
Por consiguiente, la situación precedente se encuadra en la prohibición que contempla el artículo 470 señalado, y en consecuencia resulta correcta la apreciación hecha por el Juez ejecutor al negar la solicitud del demandante. Además de lo ya mencionado, debe recordarse que al Juez constitucional le está vedado intervenir en asuntos que se deben dirimir en las instancias ordinarias, respetando los principios de autonomía e independencia judicial que le asisten a los funcionarios competentes.
Con lo expuesto, se descarta la presunta afectación que reclama SIGIFREDO ENCARNACIÓN ANGULO, debiendo recordarle la Sala que la tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales. Corolario de lo referido, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � ARTICULO 470. ACUMULACION JURIDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. 14 _1139985127.doc