CUI 11001020400020260026300 Tutela de primera instancia 152387 JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ CUI 11001020400020260026300 Tutela de primera instancia 152387 JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1569-2026 Radicación n.° 152387 (Acta n.° 28) Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. A las autoridades accionadas y las partes intervinientes en el proceso penal de radicado 19001600060120225928300 para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por estimar vulneradas sus garantías constitucionales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. 2.1. Indicó que fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán a la pena principal de 70 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación. Desde el primero de agosto de 2023 permanece privado de la libertad en establecimiento penitenciario del departamento del Cauca. 2.2.
Manifestó que padece afecciones pulmonares de carácter crónico, entre ellas enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) y otras secuelas respiratorias, que, según afirma, comprometen su estado general de salud y dificultan su permanencia en reclusión intramural. 2.3. Con fundamento en tales padecimientos solicitó ante el juez ejecutor la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria.
Aportó conceptos y valoraciones médicas particulares para respaldar su petición. 2.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud. Consideró que los dictámenes allegados no demostraban una condición de salud incompatible con la reclusión carcelaria. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación. 2.5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión y concluyó que no se acreditaban presupuestos médicos ni jurídicos que hicieran procedente el sustituto penal. 2.6. El actor sostiene que las autoridades accionadas desconocieron las pruebas médicas aportadas y efectuaron una valoración irrazonable de su estado clínico. Aduce que el establecimiento penitenciario no cuenta con condiciones adecuadas de atención especializada.
Por ello solicita que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y se ordene conceder la prisión domiciliaria. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3. Mediante auto del 2 de febrero del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3.1.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que se atiene íntegramente a los fundamentos expuestos en el auto del 21 de enero de 2026, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad al accionante. 3.2.
Precisó que, tras valorar de manera integral la historia clínica, los conceptos médicos particulares y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que, aunque el interno presenta diversas patologías crónicas, al momento de la evaluación se encontraba en condiciones generales estables, sin criterios de urgencia u hospitalización, y con requerimiento de manejo ambulatorio, controles especializados y continuidad en el tratamiento farmacológico. 3.3.
Indicó que el concepto médico privado allegado por la defensa no desvirtuaba el dictamen oficial, pues carecía de fecha de cierta y no especificaba las condiciones de evaluación clínica, por lo que no acreditaba la compatibilidad entre la enfermedad y la reclusión intramural. 3.4. Finalmente, sostuvo que no se configuran defectos constitucionales relevantes en la providencia cuestionada y que la tutela pretende emplearse como una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural. 3.5.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán informó que, en audiencia del 31 de julio de 2024, el accionante aceptó cargos y fue condenado como autor del delito de peculado por apropiación a 70 meses de prisión y multa de 58.63 SMLMV, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día al no interponerse recursos. 3.6.
Indicó que, el 1.º de agosto siguiente, remitió el expediente al Centro de Servicios y posteriormente a los Juzgados de Ejecución de Penas, por lo que actualmente no tiene a su cargo la vigilancia de la sanción. Señaló que solo adelanta el incidente de reparación integral promovido por la víctima y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 3.7.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que ejerce la vigilancia de la pena impuesta al actor y que este solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por razones de salud. 3.8. Precisó que, mediante auto interlocutorio 1451 del 19 de noviembre de 2025, negó la petición con fundamento en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual concluyó que, aunque el condenado presenta diversas patologías crónicas, no se encuentra en estado incompatible con la reclusión, ni requiere manejo intrahospitalario.
Añadió que la atención médica puede prestarse dentro del sistema penitenciario. 3.9. Señaló que la decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Popayán la confirmó, tras considerar razonable la valoración probatoria y la aplicación del artículo 68 del Código Penal. Por ello, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales y pidió negar el amparo. 3.10.
La Procuraduría 247 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales Popayán informó que actúa ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y que intervino dentro del trámite de sustitución. Relató las actuaciones surtidas: solicitud del beneficio, requerimiento de valoración por Medicina Legal, intentos de traslado, práctica posterior del examen médico y emisión del concepto técnico. 3.11.
Indicó que el dictamen oficial determinó que el actor se encuentra clínicamente estable y que puede continuar el tratamiento dentro del establecimiento penitenciario, razón por la cual no se acreditó la incompatibilidad exigida por la ley para la reclusión domiciliaria. En consecuencia, solicitó desvincular al Ministerio Público y negó la existencia de afectación de garantías constitucionales Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 4. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Popayán, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021. 5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 6.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 7.1. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.2.
Sobre las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto 9. La acción de tutela es un mecanismo preferente y residual destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales. Su procedencia se supedita a la acreditación de los presupuestos de legitimación, relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad. 10. En el asunto examinado, el accionante se encuentra legitimado para promover el amparo, en tanto actúa en defensa de sus derechos.
El debate propuesto reviste relevancia constitucional, pues involucra la protección de la salud, la vida, la dignidad humana y el debido proceso de una persona privada de la libertad. 11. Asimismo, la solicitud se presentó dentro de un término razonable contado desde la última providencia judicial cuestionada (21 de enero de 2026), por lo que se satisface el requisito de inmediatez. 12.
En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que la pretensión del actor se relaciona con la ejecución de la pena, ámbito respecto del cual el juez ejecutor conserva competencia para valorar de manera continua su situación médica y adoptar las determinaciones pertinentes. En ese sentido, la tutela no puede emplearse como mecanismo alterno o paralelo para sustituir los trámites ordinarios propios de esa fase procesal. 13.
Con todo, aun cuando se estimara superado dicho presupuesto, tratándose de providencias judiciales, la intervención del juez constitucional exige además la demostración de un defecto específico que torne irrazonable la decisión cuestionada. 14. La tutela contra decisiones judiciales es de carácter excepcional. No procede para reabrir debates probatorios ni para reemplazar el criterio del juez natural.
Solo resulta viable cuando la providencia adolece de defectos como el fáctico, sustantivo, procedimental o de motivación, que comprometan de manera directa las garantías constitucionales. 15. Bajo ese marco, corresponde verificar si las decisiones que negaron la reclusión domiciliaria por enfermedad incurrieron en alguna irregularidad de esa entidad. 16.
El actor cuestiona el auto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, que confirmaron la negativa de conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. Sostiene que sus afecciones pulmonares y cardiovasculares tornan incompatible su permanencia en establecimiento carcelario. 17.
De la revisión de las decisiones censuradas se advierte que las autoridades accionadas efectuaron un examen integral del material probatorio. Valoraron la historia clínica, los antecedentes de hospitalización, las valoraciones por especialistas particulares y, de manera especial, el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 18.
El Tribunal explicó que, si bien el actor presenta diversas patologías crónicas que demandan seguimiento médico, el dictamen oficial, practicado mediante valoración presencial por médico legista, concluyó que se encuentra clínicamente estable, sin criterios de urgencia u hospitalización, y que el manejo requerido es ambulatorio, con controles y suministro oportuno de medicamentos.
En tal contexto, no se acreditó que su condición resulte incompatible con la vida en reclusión formal. 19. Asimismo, razonó que el concepto médico particular allegado por la defensa no desvirtuaba esa conclusión, pues carecía de fecha cierta y no precisaba las condiciones de evaluación clínica, por lo que no ofrecía elementos técnicos suficientes para demostrar la necesidad de sustituir el régimen intramural. 20.
De igual forma, se constató que el establecimiento penitenciario donde permanece recluido no presenta condiciones de hacinamiento, lo que descarta, en abstracto, un riesgo sanitario generalizado que haga inviable su permanencia en dicho centro. 21. En esas condiciones, la determinación adoptada por los jueces naturales no luce caprichosa ni arbitraria.
Por el contrario, obedece a una valoración motivada de los presupuestos del artículo 68 del Código Penal, que exige demostrar la incompatibilidad entre la enfermedad y la reclusión, estándar que no se satisfizo. 22. La inconformidad del accionante se dirige, en realidad, a controvertir la apreciación probatoria realizada por el juez de ejecución y por el Tribunal.
Sin embargo, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir ese debate ni para sustituir el criterio técnico de la jurisdicción ordinaria, salvo que se evidencie un defecto ostensible, circunstancia que no se presenta en este caso. 23. En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de garantías constitucionales ni la configuración de un defecto fáctico o sustantivo, la solicitud de amparo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de tutela invocado por JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ, por razones expuestas. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no impugnarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria