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STP1569-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240188701 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142420 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1569-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142420 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia CSJ STL16434-2024 del 13 de noviembre de 2024 (rad. 77130), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. María Patricia Nieto Rendón promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación [ ] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESSANTIAS [sic], a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, [ ] el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual de la señora NIETO RENDÓN, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional y garantía de la pensión mínima a partir del 1 de febrero de 2001.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación de la señora NIETO RENDÓN, al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral las semanas de cotizaciones sufragadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. en favor de la parte demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1.700.000, a título agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS. 3. COLFONDOS formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones. El asunto correspondió en segunda instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, mediante fallo del 28 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, COLFONDOS S.A. debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por la señora MARIA PATRICIA NIETO RENDÓN junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción al tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Y se ADICIONA porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora MARIA PATRICIA NIETO RENDÓN se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

SEGUNDO: Se condena en costas en segunda instancia a COLFONDOS S.A. Agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente del año 2024. 4. Según la sociedad accionante, el tribunal desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/24. Señaló que es materialmente imposible que COLFONDOS devuelva la totalidad de los aportes que recibió, « pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas ». 5.

Expresó que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios como es el caso del recurso de casación y queja. 6. De acuerdo con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 28 de junio de 2024 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que emita una decisión de remplazo. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó «disenso frente al nuevo entendimiento que introduce la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024». No obstante, agregó que la petición de resguardo es improcedente, puesto que la sociedad accionante debió hacer uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cual no hizo. 8.

Colpensiones también solicitó declarar improcedente la tutela, teniendo en cuenta la inexistencia de vicios, defectos o vulneración de derechos fundamentales. Indicó que la legislación ha dispuesto los recursos judiciales para debatir lo que se pretende por esta vía, y que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia. EL FALLO IMPUGNADO 9.

La Sala de Casación Laboral concluyó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante disponía del recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2024 como mecanismo judicial idóneo. Pese a que la tutelante alegó haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, del análisis de las piezas procesales y del sistema de consultas de la Rama Judicial no se encontró constancia de la interposición del recurso de casación ni de razones válidas que justificaran su omisión. 10.

El a quo advirtió que, dado que la sociedad accionante no hizo uso del mecanismo de impugnación disponible, pretendía emplear la tutela como un remedio adicional o alternativo a los recursos previstos en la legislación. Además, aunque la inobservancia del principio de subsidiariedad podría ser excepcionalmente relevada en caso de perjuicio irremediable, el accionante no acreditó una afectación grave que justificara la intervención del juez constitucional.

Por tanto, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN 11. La apoderada judicial de COLFONDOS S.A. solicitó revocar la decisión de primera instancia y que, en su lugar, la Sala acceda a las pretensiones de la tutela. En relación con la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, afirmó que «[s]e agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que mi representada tenía de acuerdo con la naturaleza del proceso (…) y se hizo uso de los recursos que permiten los procesos judiciales, como lo fueron los recursos de apelación, casación y queja». 12.

Respecto del principio de inmediatez, argumentó que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, pues la sentencia impugnada fue proferida el 26 de julio de 2024 y la tutela se interpuso dentro de los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 13. La accionante señaló que el Tribunal Superior de Medellín desatendió el precedente constitucional establecido en la sentencia CC SU-107/24.

En criterio de la accionante, no toda cotización es susceptible de traslado cuando se declara la ineficacia de un traslado pensional; sin embargo, el Tribunal condenó a COLFONDOS a devolver la totalidad de los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual, sin considerar que, según la impugnante, algunos conceptos, como primas de seguro y gastos de administración, no son trasladables. 14.

La apoderada judicial sostuvo que la decisión del Tribunal desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual es vinculante para todas las ramas del poder público. Citó la Sentencia SU-063 de 2023, en la que la Corte Constitucional enfatizó que la sostenibilidad del sistema debe ser garantizada no solo por el legislador sino también por los jueces.

Según la impugnante, obligar a COLFONDOS a trasladar valores que no forman parte del ahorro efectivo del afiliado podría afectar la estabilidad del Régimen de Prima Media. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo n.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), en armonía con lo establecido en el numeral 8 del postulado 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida contra uno o varios magistrados de la Sala de Casación Especializada precedente en orden alfabético, en este caso, de la Sala de Casación Laboral. 16.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. 17.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 18. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii).

Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

(v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela. 19. En el presente asunto, la sociedad accionante solicita la revocatoria de la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que se declaró improcedente la tutela bajo el argumento de que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 20.

En el escrito de impugnación, al igual que en la demanda de tutela, la accionante afirma haber agotado todos los medios «ordinarios y extraordinarios», entre ellos, «los recursos de apelación, casación y queja». Sin embargo, la Sala de Casación Laboral sostuvo en el fallo de primera instancia que, pese a tal afirmación, «tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, así como las piezas procesales, se advirtió que en el expediente no hay constancia de que hiciera uso del mecanismo extraordinario, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización». 21.

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. Para tal fin, el impugnante tiene la carga argumentativa de demostrar que el fallo de primera instancia incurrió en un error trascendente, que conlleve cambiar el sentido de la decisión. Sin embargo, en el escrito de impugnación, la sociedad accionante no controvirtió la conclusión del a quo, sino que se limitó a repetir que agotó el recurso extraordinario de casación. Por tanto, la Sala verificó las piezas procesales de esta actuación y en el expediente digital remitido por el Tribunal accionado, y no encontró registro de la interposición de recurso alguno contra el fallo del 28 de junio de 2024. 22.

En consecuencia, la Sala concluye que asiste razón al a quo en haber negado declarar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no respaldó su afirmación con las piezas procesales pertinentes. En consecuencia, la sociedad accionante no demostró que el recurso de casación no fuera idóneo ni eficaz, ni que la Sala de Casación Laboral hubiera errado al considerar que era necesario la interposición de este para acreditar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Por tanto, la Sala concluye que la acción incumple con el requisito genérico de subsidiariedad. 23. Por último, la Corte tampoco advierte que se cumplan los requisitos para considerar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según la jurisprudencia constitucional (Cf. CC SU-179/21), el daño debe ser inminente o próximo a suceder, lo que no se acredita en este caso, pues la situación jurídica de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS ya fue resuelta por la autoridad judicial.

Adicionalmente, la Corte no advierte, en el presente asunto, que la decisión judicial hubiera causado un daño o hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP1569-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142420 Acta No. 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia CSJ STL16434-2024 del 13 de noviembre de 2024 (rad. 77130), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.