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STP1569-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 101965 Jhon Jairo Montero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1569-2019 Radicación n.° 101965 (Aprobación Acta No.35) Bogotá. D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JHON JAIRO MONTERO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 08 de noviembre de 2018, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía Octava, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Precisó el accionante que en octubre de 2014, fue capturado por los delitos de homicidio en concurso con porte y uso ilegal de armas de Fuego correspondiéndole el conocimiento de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento a la Fiscalía Octava Seccional y el Juzgado Primero con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, y se le nombró defensor público debido a sus escasos recursos económicos.

Agregó que en la audiencia de formulación de imputación aceptó cargos frente al delito de homicidio, para poder acceder los beneficios consagrados en la ley, absteniéndose de aceptar el delito de violencia contra servidor público. Lo anterior conllevó a la ruptura procesal, acto jurídico que iba a producir una doble sentencia condenatoria por el mismo hecho, lo cual desconocía y ninguna de las partes e intervinientes (defensa, el Ministerio Publico, ni el juez) mediaron para que no aceptara cargos, cuando lo que correspondía era que se emitiera una sola sentencia por la conducta de homicidio en concurso con el porte ilegal de armas.

Así las cosas, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Circuito de Descongestión de Villavicencio a 200 meses de prisión por la conducta de homicidio y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a 132 meses de prisión, por la conducta de porte ilegal de armas en la cual había preacordado previamente, y fue desligada la conducta de violencia contra servidor público, ya que no aceptó cargos por esta.

Bajo lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de la ruptura de la unidad nacional procesal aprobada el tres de octubre de 2014, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por los Juzgados accionados para que dicte una sentencia ajustada en derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo deprecado, al considerar que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no empleó el mecanismo idóneo de defensa judicial que le permitía controvertir los fundamentos de las providencias que le resultaron desfavorables a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN El demandante disintió de la anterior decisión, sin manifestar ningún argumento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que el demandante censura las decisiones proferidas el 22 de enero de 2015 y el 09 de marzo del mismo año, por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio y Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas respectivamente. 2.

La Corte considera que la acción de tutela no es procedente y confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto el señor Jhon Jairo Montero no agotó el recurso de apelación contra las sentencias referidas. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. 3.

No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. 4.

Por otra parte, como acertadamente expuso el juez de primera isntancia, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 de la Corte Constitucional debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (negrillas de la Sala).

En igual sentido, la misma Corporación se pronunció Al respecto en la sentencia T-923/2010, providencia en la que se le dio el alcance al requisito en mención: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente (…)» No obstante, desde la emisión de la última providencia que se tilda como lesiva de los derechos del accionante (09 de marzo de 2015) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más de 3 años, entendiéndose superado el plazo razonable para acudir a este mecanismo excepcional, lo cual impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente y no justificado por la accionante –ni siquiera en la impugnación-, permitió que la situación se tornara inmodificable a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable sin que así hubiere ocurrido.

Es evidente que lo que busca la libelista es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso. 4.

Por todo lo anterior, y ante la improcedencia de la acción, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 48 a 49 � Folio 183 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-108 de 2010 PAGE 2