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STP1569-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1264 de 2011Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1569-2015 Radicación n° 77876 Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO ANDRÉS SANDOVAL CABRERA, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Señala el accionante, que es docente de educación básica en el área de inglés, nombrado por contrato bajo la modalidad en provisionalidad por el Departamento del Tolima, desde el 28 de septiembre de 2011, mediante decreto 1264 de 2011.- Sostiene que es profesional en Lenguas Extranjeras y Negocios Internacionales de la Universidad del Tolima, por ende se presentó al concurso de méritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes de preescolar, mediante convocatoria No. 2011-2012 según Acuerdo No. 0255 del 2 de octubre de 2012; en ese sentido, aduce que en desarrollo de la convocatoria, presentó prueba de aptitudes, competencias básicas y prueba psicotécnica satisfactoriamente, lo que le permitió continuar con la segunda fase del proceso de selección.- Manifiesta, que el pasado 16 de septiembre de los corrientes, la Universidad de la Sabana quien se encuentra a cargo del proceso de verificación de requisitos mínimos en la convocatoria, publicó el listado de los resultados donde se observa que no fue admitido porque el título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira.- Por lo anterior, el accionante presentó los recursos correspondientes los días 16 y 17 de septiembre de 2014, encontrándose dentro de los términos establecidos.- El 29 de septiembre del presente año, la Universidad de la Sabana de Bogotá D.C., le comunicó que su reclamo no fue aceptado, por tal motivo confirmó el resultado de la inadmisión.- II.

PRETENSIONES El accionante persigue se le brinde el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Universidad de la Sabana y a la CNSC lo incluyan en la lista de admitidos para continuar en el proceso de convocatoria No. 211 de 2012, según Acuerdo No. 0255 de 2 de octubre de 2012, por medio de la cual se llamó a todos los ciudadanos a concursar para proveer cargos de carrera.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Únicamente se pronunció la Comisión Nacional del Servicio Civil, informando que la presente acción es improcedente ya que desconoce la posición que el máximo órgano Constitucional ha fijado sobre el carácter excepcional de este mecanismo, pues el demandante cuenta con otro medio judicial como lo es acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió negar la protección invocada por el accionante al no cumplir con el principio de subsidiaridad, ya que lo pretendido es controvertir los parámetros establecidos en la convocatoria No. 211 de 2012, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, pues, si existe disconformidad sobre el alcance jurídico de la misma, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien, asegura básicamente, existe un perjuicio irremediable, toda vez que el concurso tiene un tiempo limitado que le imposibilita esperar los resultados de una demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto guarda relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el caso de marras observa la Sala que razón le asiste al a quo, cuando señaló que el actor se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el acto administrativo mediante el cual resultó excluido del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria No. 211 de 2012 del Departamento del Tolima, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Ahora bien, la autoridad encargada de solucionar el cuestionamiento planteado por el accionante es el juez de lo contencioso administrativo, quien, mediante previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución en la que fue inadmitido para concursar en la correspondiente Convocatoria Pública y así restablecer su derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

La mencionada medida, precisamente, está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como examinar el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8