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STP1569-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1569-2014 Radicación n° 71544 Aprobado acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor SAULO GIL VEGA BARRIGA, contra el fallo de tutela emitido el 12 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató que demandó a AEROPORTUARIOS LTDA y AIRES S.A. para obtener el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; que luego de tramitar el asunto el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá dictó fallo el 15 de marzo de 2006, en el que condenó a Aeroportuarios Ltda, al pago de lo pretendido, sin que ello fuera objeto de controversia en segunda instancia, por lo que quedó legalmente ejecutoriada.

Adujo que ante el incumplimiento de tal empresa promovió proceso ejecutivo; el 4 de septiembre de 2006 se libró mandamiento de pago y el 14 de noviembre siguiente se realizó la diligencia de embargo y secuestro de bienes, en la que no se presentó oposición, en los términos previstos por el Estatuto Instrumental Civil; que no obstante con posterioridad quienes alegaron ser terceros interesados iniciaron incidente de desembargo, en el que propuso nulidad dado que alegó que evidentemente no acudió extemporáneo (sic) y al recurrir el Tribunal confirmó el 16 de mayo de 2008.

Indicó que de forma arbitraria e ilegal el Juzgado accionado, el 21 de noviembre de 2008 ordenó el desembargo y levantamiento del secuestro de los bienes relacionados, en franco desconocimiento del debido proceso; que se enteró tardíamente pues ante la negligencia de su apoderado concurrió al despacho judicial; que como no cuenta con otro mecanismo de defensa la solución es la tutela”.

II. PRETENSIONES El actor solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen los autos del 16 de mayo y 21 de noviembre de 2008 dictados por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Juzgado 14° Laboral del Circuito de Bogotá, quien allegó en calidad de préstamo el expediente donde reposan las actuaciones procesales.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, considerando que, en este caso el actor desconoció el requisito de inmediatez, pues dejó transcurrir más de 4 años desde que se dictaron los proveídos cuestionados, sin que haya ejercido acción alguna para la defensa de sus derechos.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor, básicamente, similares argumentos a los expuestos en el libelo principal e insiste que actuó de buena fe, pues desconoce los procedimientos judiciales motivo por el cual no presentó anteriormente la acción de tutela para la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen y en atención a los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencias (CC C-590/05 Y CC T-332/06): En primer lugar, es importante indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional Tan exigente es la solicitud de amparo contra providencias judiciales, que su adecuado ejercicio requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que si se produce para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En sentencia CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Resaltado fuera de texto- Con fundamento en lo anterior, y a partir de las acotaciones sobre el presupuesto de la inmediatez, esta Sala avoca el análisis de la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de las foliaturas. El primero, hace referencia a que, mediante proveído del 16 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de consulta, confirmó el auto que negó la nulidad formulada por el apoderado del hoy actor.

Segundo, que mediante proveído emitido el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, se ordenó el desembargo y levantamiento del secuestro de los bienes que se relacionan en la respectiva acta de dicha diligencia. Y tercero, que el 23 de octubre de 2013, el accionante promovió esta solicitud de amparo, precisamente para cuestionar las anteriores decisiones.

Así las cosas, la Sala debe señalar que un fallo adverso a los intereses del actor y producido en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial, no implica que concurra una causal genérica de procedibilidad, y mucho menos habilita al actor a demandar en esta sede a los 5 años y cinco (5) meses después de haberse dado el supuesto hecho vulnerador de los derechos fundamentales, esto, frente al proveído emitido el 16 de mayo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; o a los 4 años y once (11) meses, en punto al auto proferido el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Bogotá, pues si consideraba que las decisiones cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

Adicionalmente, se observa que las pretensiones del accionante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior de un proceso laboral, con lo cual olvida que la acción de amparo no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 8