CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.764 Marco Fidel Blanco Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15689-2015 Radicación No. 82764 Acta No. 396 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCO FIDEL BLANCO JIMÉNEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los INTERVINIENTES en el proceso penal que cursó contra el ahora demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 5 de febrero de 2009, se adelantó proceso penal contra MARCO FIDEL BLANCO JIMÉNEZ por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado[footnoteRef:1]. [1: Por las causales contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 del Código Penal.] El 17 siguiente, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación con allanamiento a cargos y agotado el trámite respectivo, el 29 de enero de 2010, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad dictó sentencia, mediante la cual le impuso 150 meses de prisión por el delito que le endilgó el ente acusador.
Dicha determinación fue apelada y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 12 de marzo de 2010, confirmó íntegramente la sentencia de primer nivel. No se instauró recurso alguno contra la decisión de segunda instancia. Acude ahora BLANCO JIMÉNEZ a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.
Precisa que mediante decisión CC C-521/09, la Corte Constitucional advirtió que no podía endilgarse la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal[footnoteRef:2], a quienes se les acuse de la comisión de los delitos contenidos en los apartados 208 y 209 ejusdem, pues ello vulnera la garantía constitucional del non bis in ídem. [2:
ARTICULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.] Agrega que tal decisión fue refrendada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el año 2009 y allegó copia de una decisión de la Sala de Tutelas No. 1, del 23 de junio de 2011.
Explica que en su caso, la Fiscalía lo acusó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (art. 209 de la Ley 599 de 2000) y agravó la conducta por las causales contenidas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 del Código Penal, cuestión que vulneró abiertamente sus garantías fundamentales. En consecuencia, pide al juez de tutela el amparo de las garantías fundamentales que le asisten y de contera, que se ordene al juez de primer nivel, la modificación de las decisiones de instancia, disponiendo la exclusión de la circunstancia de agravación específica, con la consecuente redosificación de la pena que se deba imponer.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades demandadas solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción. Para ello aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Indicó además el Tribunal Superior de Bogotá, que no le asistía razón al demandante, pues la atribución de la agravante contenida en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, «no le genera una mayor pena», debido a que el incremento también le fue impuesto por el numeral 2º del referido artículo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCO FIDEL BLANCO JIMÉNEZ. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Pretende en esta sede MARCO FIDEL BLANCO JIMÉNEZ, que se ordene al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, redosificar la condena que le fue impuesta por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado por las circunstancias contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 del Código Penal, pues en su criterio, fue vulnerada con tal proceder la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste.
Sin embargo, debe precisar la Sala que carece la tutela de los requisitos generales de procedibilidad descritos en precedencia. Particularmente desconoció el accionante la condición de subsidiariedad de la acción constitucional, pues si bien apeló la decisión condenatoria, ese aspecto no fue controvertido en la alzada por el actor. Tampoco acudió al recurso extraordinario de casación aun cuando éste es el mecanismo por excelencia para realizar un control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso en su integridad, no la excepcionalísima acción de tutela.
En tales condiciones, como MARCO FIDEL BLANCO JIMÉNEZ no cumplió en la demanda de tutela los requisitos generales de procedencia necesarios para el análisis de fondo del asunto, se hace imperioso negar el amparo constitucional por él invocado, pues tampoco explicó, ni justificó de manera alguna el desconocimiento del recurso de casación, como medio por excelencia para la defensa de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. DEVOLVER el expediente aportado en calidad de préstamo.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12