CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.552 Impugnación Colegio de la Compañía de María “La Enseñanza” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15688-2015 Radicación No. 82.552 Acta No. 396 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal del COLEGIO COMPAÑÍA DE MARÍA “LA ENSEÑANZA”, frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La Institución Educativa accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado al interior del proceso ordinario laboral promovido por Maylin José Marriaga Arcón contra la Institución educativa accionante.
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la señora Marriaga Arcón promovió demanda ordinaria laboral contra el accionado Colegio de la Compañía de María «LA ENSEÑANZA», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla. Que las pretensiones de la demanda tenían como fin que se declarara que a la terminación de la relación laboral para el año lectivo 2011 a la actora no le fueron canceladas las prestaciones sociales el 13 de diciembre de dicha anualidad; así mismo, que para el año lectivo del 2012 existió un contrato laboral que ató «a las partes por el periodo escolar», la condena al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2011 y el 20 de abril de 2012 así como la condena a la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2012 y hasta cuando se verifique su pago, como también el reconocimiento y cancelación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por el tiempo que hizo falta del año lectivo 2012, el reconocimiento y pago de las cotizaciones a la seguridad social en prensión y salud, sumas indexadas y el pago de las costas agencias en derecho como las condenas extra y ultra petita que advierta el juez.
Que el fundamento de dichas pretensiones recae en que entre los actores se firmó un contrato a término fijo el 12 de enero de 2011, para el periodo escolar del 2011 con fecha de iniciación el 12 de enero de dicha anualidad y hasta la terminación del año escolar, como profesora en el área de primaria. Indica que en el desarrollo de dicho contrato la demandante le comunicó a la Institución Educativa su estado de embarazo; que inició su licencia de maternidad el 21 de octubre de 2011 hasta el 26 de enero de 2014 y que el Colegio de la Compañía de María «La Enseñanza» «con misiva del 10 de noviembre de 2011, le informa a la demandante que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito, este finaliza el 13 de diciembre de 2011, con la cláusula del año lectivo y le recuerda que las prestaciones sociales puede reclamarlas en la oficina de personal», pese a que para esa fecha la actora se encontraba disfrutando de licencia de maternidad.
Así mismo, que el demandado Colegio obligó a la demandante a «afirmar una especie de prórroga, otro si del contrato el 1 de enero de 2012, omitiendo que este había finiquitado el 13 de diciembre del año inmediatamente anterior» y que a pesar de que fue prorrogado el contrato de trabajo para el año lectivo 2012, éste fue finalizado el 20 de abril de 2012.
Que admitida la demanda, e impartido el trámite pertinente, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda al declarar que la prórroga del contrato suscrito entre las partes el primero de enero de fue por el periodo escolar del año 2012, así mismo que fue la demandante despedida sin justa causa y por tanto condenó al Colegio demandado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, sumas que adujo debían ser indexadas.
Inconforme con la anterior decisión, señala la accionante que contra ella propuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia del 18 de marzo del presente confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que no se «pidió autorización a los señores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dar por terminado un contrato de trabajo suscrito por las partes a término fijo, por la duración del año escolar 2011, y prorrogado de común acuerdo por las partes mediante un ‘OTRO SÍ’, hasta el 20 de abril de 2012, y en una misiva de fecha 10 de noviembre de 2011, que Martha Lucía Cardozo Alvarado, Asistente Administrativa de la parte demandada le entregó a la demandante el día 10 de Noviembre de 2011, por un error involuntario de su parte, en la que le comunicaba EL COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA DE ‘LA ENSEÑANZA’ a la demandante (…), la terminación del contrato de trabajo a la terminación del año escolar, equivocaciones que fueron plenamente demostrada mediante pruebas» las cuales contrario a lo advertido por el ad quem daban cuenta de su «correcto proceder».
Cuestiona la Institución Educativa tutelante, la determinación de la autoridad judicial cuestionada con la cual en su criterio se vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «a la fecha de la terminación de la prórroga del referido contrato de trabajo el día 20 de abril de 2012, no se encontraba gozando de ninguna licencia de maternidad, ya que esta licencia de maternidad venció el día 26 de enero de 2012», por lo que teniendo en cuenta que existió un «otro sí», del contrato principal y con forme a éste la actora laboró hasta el 20 de abril de 2012, no se le adeuda suma alguna a la demandante, además que no se requería por ende la autorización de un funcionario del Ministerio del trabajo para dar por terminado el contrato de la señora Marriaga Arcón. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se reboce la sentencia proferida por el Juez Colegiado y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del Colegio accionante. Para ello refirió, que la decisión cuestionada era razonable y acorde al ordenamiento jurídico. En ese sentido indicó, sobre la presunta afectación de sus derechos del debido proceso y defensa dentro del trámite ordinario que: … la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la providencia proferida por el a quo, tuvo sustento en que la demandante fue despedida sin una justa causa y sin que se le garantizara por parte de la demandada su estabilidad laboral reforzada pese a que persistían las causas que dieron origen al contrato, por lo que resultaba ineficaz la prórroga del contrato laboral únicamente hasta abril, pues el contrato debía prorrogarse por todo el año lectivo del 2012, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; y sin que por demás se advierta irregularidad alguna en el citado trámite.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante legal del COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA “LA ENSEÑANZA”, quien hace un extenso recuento de las pruebas aportadas al proceso ordinario y que no fueron valoradas por la homóloga Sala de Casación Laboral en el fallo ahora recurrido. Insiste además, en los fundamentos de la demanda de tutela, particularmente en la validez y la fecha de fenecimiento del contrato de trabajo a término fijo que suscribió con Maylin José Arriaga Arcón. Depreca, por la afectación de sus derechos fundamentales, que se resuelva la alzada revocando la decisión de primer nivel y en consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral, por ser constitutivas de vías de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el apartado 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el representante legal del COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA “LA ENSEÑANZA” acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:2], mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, que había declarado el despido sin justa causa de Maylin José Arriaga Arcón, de su labor como docente al servicio del COLEGIO ahora accionante y lo condenó al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por ella y a la correspondiente indemnización. [2: El 18 de marzo de 2015.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste al COLEGIO DE LA COMPAÑÍA DE MARÍA “LA ENSEÑANZA”, en razón de una presunta falta de valoración del acervo probatorio, que daba cuenta que Arriaga Arcón no había sido desvinculada sin justa causa.
No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por los jueces accionados, aun cuando arribaran a una conclusión diferente de la defendida por la institución ahora demandante, pues evidenciaron que, contrario a su dicho, a pesar de contar ella con la garantía de la estabilidad laboral reforzada por su reciente condición de embarazo y posterior periodo de lactancia, no se solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para culminar el contrato laboral.
Por tal razón, para el Tribunal: …la institución educativa demandada no debió actuar a mutuo proprio (sic) omitiendo los requisitos que le impone la Ley al enviar una carta de preaviso conocido previamente su estado de embarazo y posteriormente al suscribir un otro sí, a dicho contrato, prorrogándolo exclusivamente por el tiempo que le faltaba a su licencia de maternidad, con lo cual se desmejoraban los derechos mínimos irrenunciables de la demandante, toda vez que no existen elementos de juicio que nos permitan concluir que las labores de la demandante como docente de primaria y en cuyo contrato fue que se prorrogó han desaparecido una vez cumplido el periodo de lactancia, sino por el contrario opera la presunción de que las causas objetivas del contrato celebrado inicialmente entre las partes para desempeñarse como docente de la Institución Educativa, aún persistían, siendo que este es el giro ordinario del objeto social de dicha Institución Educativa, por lo que se concluye que la relación laboral, debió prolongarse mínimo a la finalización del año lectivo del periodo académico, esto es a diciembre del año 2012, como así lo concluyó el A-Quo y no hasta el 20 de abril de ese mismo año, como así lo hizo su empleador.
Así las cosas se concluye que la desvinculación de la actora no garantizó su estabilidad laboral reforzada debiéndose por ende acceder al pago de la indemnización [footnoteRef:4]. [4: Folio 27 del cuaderno original No. 1.] Se observa entonces, que no son las providencias judiciales atacadas, expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien la entidad accionante puede no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17