Rad. 107747 Lady Jeannethe Castro Delgado Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15687-2019 Radicación n.° 107747 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Lady Jeannethe Castro Delgado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de octubre de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 1100131050062017020701, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 62 a 63, cuaderno 2.] La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que la quejosa promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, a fin de obtener la declaratoria de un contrato realidad, así como el reconocimiento y pago de las diferentes acreencias laborales, como indemnizaciones y devolución de los aportes pagados al sistema de seguridad social.
Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 10 de julio de 2019, declaró la existencia de la relación laboral entre el 1º de octubre de 2014 y el 31 de enero de 2015, así mismo, condenó a la Fundación al reconocimiento y pago, del auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas, la prima de servicios, vacaciones, la sanción por no consignar las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los intereses moratorios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta que se dé el pago efectivo de las prestaciones sociales y la indexación de los conceptos no cobijados por la indemnización moratoria, y por último, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción desde el 19 de febrero del año 2013, hacia atrás. Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 2 de octubre de 2019, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de que la condena por concepto de intereses moratorios, corren hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en que la Fundación Universidad San Martín, cesó en sus actividades, de acuerdo a la vigilancia especial impuesta a dicha institución educativa, mediante Resolución 1302 de 2015.
Reprocha la accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, al delimitar la fecha hasta cuando debía realizarse el pago de los intereses moratorios; lo anterior, por cuanto en su criterio, la «sanción debe extenderse hasta la fecha de pago pues los extremos temporales de la relación se consolidaron hasta antes de la intervención del gobierno», por lo que afirma que «no se le puede trasladar una situación de suyo ajena al trabajador para cesar en los intereses de mora a que tiene derecho por efecto de haberse declarado el contrato realidad y las consecuencias económicas derivadas del mismo, máxime si hay norma expresa en el artículo 28 del CST que indica que el trabajador nunca asumirá las pérdidas o vicisitudes del empresario patrono».
De igual forma, cuestiona que no le fue reconocido el derecho a la devolución de los aportes que realizó en pensión, lo que desconoce el derecho fundamental a la seguridad social, el cual es irrenunciable e imprescriptible. (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 2 de octubre de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable de las normas empleadas para resolver el caso, sin que le sea dable interferir al juez constitucional.
En ese sentido destacó, en relación con la devolución de las cotizaciones o aportes efectuados por la accionante a la seguridad social, que la accionante en el proceso ordinario laboral no acreditó que haya hecho alguna clase de contribución al sistema de pensiones.[footnoteRef:2] [2: Folios 62 a 66, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 10 de octubre de 2019, Lady Jeannethe Castro Delgado, interpuso recurso de impugnación censurando que el Juez de tutela de primera instancia no analizó de fondo el planteamiento jurídico presentado, esto es, que las autoridades accionadas no ejercieron su facultad extra petita para ordenar el pago de los aportes al sistema de pensiones que no fueron efectuados por el empleador durante el término de la relación laboral declarada.
Insistió sobre los argumentos con base en los cuales elevó su solicitud y su inconformidad frente a las decisiones tomadas por las accionadas.[footnoteRef:3] [3: Folios 74 a 77, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 1100131050062017020701 que adelantó la accionante para que se le reconociera la existencia de un contrato realidad, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de las pruebas aportadas, y teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por la accionante en su recurso de impugnación, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque contra las decisiones censuradas no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Contrario a lo sostenido por Lady Jeannethe Castro Delgado, no era menester que las autoridades accionadas en ejercicio de la facultad extra petita ordenaran el pago de los aportes al sistema de pensiones que no fueron efectuados por el empleador durante el término de la relación laboral. Lo anterior por cuanto al haberse reconocido la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y la Fundación Universitaria San Martín, por ministerio de la Ley, a dicha persona jurídica, dada su condición de empleador, le asiste el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su deber de afiliar a la accionante, en su condición de trabajadora, al Sistema de Pensiones.
Así ha sido reconocido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien en decisiones tales como la sentencia SL1355-2019 proferida el 3 de abril de 2019 dentro del radicado 73683 reconoció que los derechos pensionales y las cotizaciones son consecuencia del trabajo: … conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. (Textual). De ahí, que ante la falta de afiliación al sistema de pensiones, por ministerio de la Ley le corresponde a los empleadores omisos trasladar el pertinente cálculo actuarial mediante título pensional a las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de esta prestación.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCL SL3009-2017, 15 feb 2017, rad. 47044.] Por este motivo, se descarta que las providencias censuradas, por no haber emitido alguna orden sobre esa particular prestación, tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Esto por cuanto, se insiste, las solas decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 1100131050062017020701, mediante las cuales se reconoció la existencia de un contrato laboral entre Lady Jeannethe Castro Delgado y la Fundación Universitaria San Martín, son suficientes para que la ahora accionante requiera a su empleador para que cumpla con las obligaciones derivadas de su relación, bien sea directamente o mediante un proceso ejecutivo laboral.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12