Impugnación de tutela Número interno 151833 Radicado 11001020500020250207301 Rosalba Ramírez Navarro JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1568-2026 Radicación n.° 151833 (Acta n.° 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por la accionante ROSALBA RAMÍREZ NAVARRO, contra la sentencia del 1.º de octubre de 2025[footnoteRef:2].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia aparentemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. [2: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 19 de enero de 2026.] A esta acción se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el radicado 54001-31-05-004-2019-00185-01.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y principio de «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular SA, Adecco Colombia SA, Acción SAS y Equipo Humano Asesor SAS, para que se declarara la existencia de una relación laboral conforme al principio de primacía de la realidad.
La relación contractual se hizo con el Banco Popular SA con los siguientes extremos laborales así: i) del 15 de febrero de 1988 hasta el 14 de agosto de 1990, como aprendiz del Sena, ii) desde el 1.° de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999, en la que actuó como intermediaria Equipo Humano Limitada; iii) del periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 1999 hasta el 9 de febrero de 2000, cuando estuvo vinculada a través de Adecco SA; iv) desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 25 de octubre de 2000, entre el 25 de octubre de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2001, y desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 27 de octubre de 2002 a través de Acción SA; y v) un contrato de trabajo, desde el 28 de octubre de 2002 hasta el 9 de febrero de 2005, fecha en la que le dieron por terminada la relación de forma unilateral, salario último que fue $764.435.
Como consecuencia de ello, pidió el reintegro, junto con los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias, vacaciones adeudadas, aportes a seguridad social, indexación y lo que resultare ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante fallo de 7 de mayo de 2025 resolvió: Primero. - Negar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y Banco Popular por la vinculación a través de las empresas de servicios temporales vinculadas al proceso en garantía por el Banco Popular EQUIPO HUMANO ASESOR SAS, ADECCO COLOMBIA S.A. ACCION SAS., todo conforme a lo considerado.
Segundo. - Declarar que entre la demandante y el Banco Popular hubo un contrato de aprendizaje SENA entre el 15 febrero de 1988 al 14 de agosto de 1990 y contrato de trabajo entre el 28 octubre de 2002 al 9 febrero de 2005, como oficinista 2, conforme a lo considerado. Tercero. - Declarar que el contrato de trabajo entre las partes, terminó por el empleador aduciendo justa causa en fecha 9 febrero de 2005, informando los hechos y razones de su decisión, al igual que su fundamento, conforme a lo considerado.
Cuarto. - Negar las pretensiones numerales 6 y ss principales, y las subsidiarias. Quinto. - Absolver a las llamadas en garantía por el Banco popular S.A. conforme a lo considerado. Sexto. – Declarar que hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas, conforme a lo ampliamente considerado. Séptimo. -Condenar en costas, a la parte demandante señora Rosalba Ramírez Navarro C.C. […], y a favor de la parte demandada Banco popular S.A., se fijan las agencias en la suma de $ 1.423.500. fundamento legal articulo 365 CGP inciso 1 y numeral 1,4, y concordantes, Acuerdo PSAA16 10554 de 5 de agosto de 2015 del Consejo Superior de la judicatura, artículo 5 y conc., agencias se incluirán en la liquidación de costas en el momento procesal oportuno. Inconforme con la anterior decisión, la demandante acá actora- presentó recurso de apelación con el fin de que se declarara la primacía de la realidad de los vínculos y ordenara el reintegro con ocasión a su despido injusto.
El 2 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que negó la existencia del contrato de trabajo realidad entre la demandante y el BANCO POPULAR S.A., por la vinculación a través de las empresas de servicios temporales ADECCO S.A., y ACCIÓN S.A.S., para en su lugar, DECLARAR que entre la demandante ROSALBA RAMÍREZ NAVARRO, en calidad de trabajadora, y el BANCO POPULA S.A., como verdadero empleador, existió los siguientes contratos de trabajo a término indefinido, desde el 10 de septiembre de1999 hasta el 9 de febrero de 2000, en el que ADECCO S.A., actuó como simple intermediaria; y desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 27 de octubre de 2002, donde fungió como intermediaria ACCIÓN S.A.S.; y se confirmará en lo demás, en referido ordinal; todo de acuerdo con conforme lo motivado.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, que declaró la justa causa de la terminación del contrato de trabajo, y en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre las partes, fue terminado el 9 de febrero de 2005, sin justa causa por parte del empleador BANCO POPULAR S.A., conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, con el fin de DECLARAR probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, de acuerdo a la motivación de la sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia, conforme lo motivado.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. La accionante se quejó de la providencia proferida por la autoridad plural censurada, pues a su juicio, aplicó indebidamente la figura de la prescripción, al desconocer un proceso penal que el empleador adelantó en su contra por lo que estaba impedida para accionar en lo laboral hasta el 2017. A su vez, manifestó que se desconocieron las notificaciones realizadas al Banco Popular SA en debida forma en el 2019 y 2020, además de que dicha entidad financiera actuó en el proceso desde mayo de 2021 por conducta concluyente lo que «afect[ó] «la correcta contabilización de términos» y que al estar evidenciada la contestación de la demanda que fue de forma extemporánea no debía tener en cuenta la declaratoria de prescripción porque no se entendería alegada.
Afirmó que no hubo pronunciamiento de los aportes a pensión a pesar de que la jurisprudencia resaltaba que era imprescriptibles. A su vez, que el colegiado ignoró el dictamen médico que acreditaba la pérdida de capacidad laboral que tenía que era superior al 50%, omisión que afectaba la estabilidad reforzada. Por lo anterior, expuso que hubo un defecto fáctico, sustantivo, y desconocimiento de precedente, por valoración inadecuada de pruebas, indebida aplicación de normas, esto era, respecto de la prescripción y frente a sentencias de la Corte Constitucional que trataban de dicha figura y de la estabilidad reforzada.
Respecto al juez singular, se quejó de la condena en costas que se le impuso en la providencia de primera instancia. Por tales motivos, el promotor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, dejar sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2025 que la Sala Laboral del Circuito de Cúcuta emitió para en su lugar, se profiera una nueva en la que se valore íntegramente lo argumentado en el escrito.
A su vez, que se deje sin efecto el numeral séptimo de la providencia de primera instancia de 7 de mayo de 2025 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad profirió, en la que la condenó en costas. III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral, estimó 2 problemas jurídicos a resolver: […] determinar i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 2 de septiembre de 2025 y ii) si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad afectó las prerrogativas de la actora al condenarla en costas en la sentencia de 7 de mayo de 2025. 3.
En el análisis de ambos asuntos, indicó que la interesada incumplió el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de amparo. 3.1. La Sala le indicó a la accionante que no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir los resultados del proceso objeto de censura. 3.2 Sobre la condena en costas, le hizo saber que tuvo a su alcance el recurso de reposición y apelación. Lo anterior, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por analogía que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.
En consecuencia, mediante fallo del 1º de octubre de 2025 declaró la improcedencia de la acción. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, ROSALBA RAMÍREZ NAVARRO lo impugnó. 6. Al efecto indicó que, a su juicio, no procede el recurso extraordinario de casación pues el asunto no superó la cuantía mínima para recurrir en sede extraordinaria.
Asimismo, afirmó que la prescripción que declaró el Tribunal accionado «anu[ló] los componentes económicos del proceso y elimin[ó] el umbral requerido». De igual modo, señaló que el recurso extraordinario no es «idóneo» para resolver los defectos alegados en la decisión objeto de reproche. 7. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, otorgar el resguardo de los derechos que invocó. V. CONSIDERACIONES 8.
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002). 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por ROSALBA RAMÍREZ NAVARRO ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización. 12.
Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto. Tutela contra providencia judicial 13. Como la acción se dirige en contra de decisiones judiciales, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 15.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 16. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia 17.
Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado. A continuación, las razones: 18. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos.
Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional. 19. Aunque ROSALBA RAMÍREZ NAVARRO justificó tal omisión en la supuesta falta de idoneidad del recurso extraordinario y que la cuantía no era suficiente para recurrir en sede de casación, la Sala le indica que tales argumentos no son de recibo.
En ese sentido, esta magistratura enfatiza que es deber de la parte interesada actuar con la debida diligencia y agotar todos los mecanismos judiciales previstos por la ley. Asimismo, la determinación del interés económico susceptible de habilitar el recurso corresponde exclusivamente a la judicatura, y no a la valoración subjetiva de quien está llamada a interponerlo. 20.
Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 21.
En ese orden de ideas, la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa impide al juez constitucional intervenir en el asunto. De hacerlo, implicaría desconocer la distribución de competencias fijada por el legislador y sustituir indebidamente a las autoridades judiciales llamadas a resolver la controversia en sede natural. 22.
De igual modo, en este asunto, la demandante no demostró un estado de necesidad, un daño inminente que habilitara la intervención de este juez constitucional. 23. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2